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SISTEMA
DEL
DERECHO ROMANO ACTUAL.
POR
M. F. C. DE SAV IGNY
TRADUCIDO DEL ALE~IAN POR
eH.
M · GU ENOUX
DOCTOR EN DERECHO,
vertido al castellano por
JACINTO MESÍA y MANUEL POLEY,
Profesores de Derecho Romana en la Libre de Enseñanlt
ln~rrucion
y precedido de un prólogo de
D . MANUEL DURAN Y BAS.
CATEDRÁTICO DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA.
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TOMOIlI.
. . MADRID.
F. GONGORA Y COMPAÑÍA, EDITORES.
Puerta del Sol. núm. 13.
1879.
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ES PROPIEDAD DE LOS EDITORES •
•
lmprenta de los Editores, Ancha de San Bernardo, nWD. 14.
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CAPITULO lit
•
DEL ORÍGElt YE XTlNCION DE LAS RELACIONES DE DERECHO.
§ CXLII.-V.-Donacion.-Intl'odu.ccion.
Fuentes.respecto á esta materia.
Paulo, V, 11.
Fragm. Vaticana, § 248-316.
Codo Theod., VIII, 12-15.
Inst., n, 7.
Dig., XXXIX, 5, XXIV, lo
Codo Just., VIII, 54-56; V, 16.
Autores que tratan de este asunto:
Donelo, lib. V, C. 2, § 10 (definicion é insinuacion). Li
bro XIV, cap. 26.-32 (revocacion). Lib. XIII, cap. 22, § 7, 8 (pro
mesa de donacion). Muhlenbruch, § 440-445. F. W. L. Von
Meyerfeld. die Lehre Schenkungen, tomo I. Marburg, 1835;
tomo II, Abth. 1, 1837.
Podria preguntarse la razon que existe para que la dona
cion figure en la parte general del tratado, cuando A pri
mera vista nos aparece como un acto jurídico particular.
semejante A la venta ó la permuta. Para resolver esta cues
Hon veamos primeramente el lugar que hasta aqul se le ha
asignado. '
Las Instituciones de Justiniano colocan la donacion ent\'l'
-8-
Jo~ modo~ de adquirir la propiedad (a), punto de vista evi
,
,lcntemente exclusivo y arbitrario, pues ella sola no tras
liere la prodiedad, que requiere además la tradiccion, res
pecto á la cual la dOllacion es simplemente una justa cau
sa de igual modo que la venta; de manera que igual razon
p.xistia para incluir en el derecho de propiedad la donacion,
como la venta y otro gran número de contratos. Además,
I
no es la propiedad el objeto exclusivo de la donacion, cuya
materia pueden constituirla igualmente el usufructo, la en
fitéusis, una simple promesa po!' contrato, la remision de
una deuda, etc., y con idéntico título que respecto á kl pro
piedad, podría considerarse lb. donacion COUlO parte consti
tutiva de estas diversas instituciones. La mayor parte de
los autores modernos colocan la donacion entre los contra
tos obligatorios (b), que es otro punto de vista tan exclu
sivo como el anterior, porque la donacion puede resultar
de la propiedad, del usufructo, etc., de igual manera que
de un contrato obligatorio. Doneau habla de la donacion en
muchos lugares de su tratado, pero en ninguno de ellos con
tantos detalles como en el que dedica á la donacion por cau
sa de ingratitud, que es precisamente el aspecto ménos im
portan te de la materia.
Esta diversidad de clasificaciones, tan poco racionales y
satisfactorias, debemos atribuirla á la falsa idea de que la
donacion es un acto jurídico particular, cuando realmente
tiene un carácter general que pueden revestir los más di
versos actos juridicos. Y he aquí por qué coloco la donacion
en la parte general del tratado, alIado del contrato con el
cual tanta analogia tiene por la generalidad de su naturale
za y la multiplicidad de sus aplicaciones (e).
(a) Inst. 11, 7. Rofacker, § 987, les asigna el mismo lugar.
(b) . Thibaut, § 559; Reise, tomo 1Il, § 207; Muhlenbruch, § 440; Mac
keldey, § 421.
(e) La única diferencia consiste en que el contrato puede aplicarse á
~o~a clase de relaclon~ de derecho, mientras que la donacion S~ aplica:
un~c~mente á ,las relacl~nes ~el de!echo de bienes. ~or consiguiente, si se
qUIsIera $,egUlr una claSlficaClOD rIgurosamente lógICa, mas bien que co
locar las ~naciones en la parte general del tratado, deberla formarse una
parte especI!'1 referente al derecho de bienes. La clasifte.,cion que
gener~l
adopto es m,s senCilla y no puede dar lugar á omision alguna.Por lo de·
mas, me ~om~azco en declarar que en este punto he tenido for anteceso
res á Puchta, stem des gemeinen Civilreehts München 830 § 35 Y
, , -, t
•
r
-9-
Basta para que exista donacion un acto juridico quc
reuna las condiciones siguientes: 1.. que se verifique entr'c
2:
viYos' que una de las partes se enriquezca con lo que la
otra ~ierde, y 3: que ésta quiera enriquecer á la otra á
sus expensas. '
De este rápido exámen resulta que toda donacion'implica
necesariamente dos personas; para designarlas los juris
consultos modernos emplean una expresion auténtica, do
nator, Y otra que no lo es, donatarius, expresion que los
Romanos supllan por Ulla perifrasis (ís cuí donatum esto
etcétera). Por mi parte las designaré con los nombres de do
nante y donatario.
Hasta aqui hemos dado solamente una nocion arbitraria
sin que hayamos formulado la necesidad de tomar esta no
cion por base de una institucion de derecho. A lo que pare
ce, podriamos de igual manera tomar cualquier otra parte
de los actos juridicos, imponerle un nombre técnico y for
mar con ella una institucion especial; y así, podríamos, por
ejemplo" aplicar este método á los actos que se llaman
onerosos, cuyo carácter es enteramente contrario al de
las donaciones. ¿Por qué, pues, rechazamos este método y
afirmamos sin embargo que la donacion es una institucion
particular? El motivo consiste. en que los Romanos la con
sideraban en relacion estrecha con ciertas reglas positivas
que nos obligan á determinar sus limites con una rigorosa
precision. Estas reglas son las siguientes:
1. La donacion ha sido sometida desde muy antiguo á
diversas restricciones y sobre todo á formas especiales pa
ra su declaracion; y á pesar de las numerosas modifica
ciones que en la materia se han establecido , estas formas
y estas restricciones no han cambiado de naturalza ni de
Lrehrbuch', der Pandekten; Leipzig t838 § 53. Sé q' ue aun aC"!etando mis
azones .. . ' ,
simetrl~~e ¡::zga esta dIsposlCIOn poco conveniente. porque estruye la
ex
un resum rlOr. Nada objetarlan quizá, si me contentanse con dar aquí
, ran una e~n d~ la teorla de las donaciones; pero seguramente no aproba.
Suplico a ~~~IclOn tan detallada queparece pertenecer á la parte especial.
necesariamen: cdrltlco~ q~e observen que un resumen suscinto cxigiI'Í.\
mo
hacerse espera~ J~sbtlcacion una exposiciOl~ detallad:l que, P.11'<l 11\)
Los que ace ten eemaslado, deberla IIgurar como apendic', do esto
tOIllO,
dimple y q~e i st~ cOlocaclO~ me permitirán que siga una mal'cha /lI:is
" detrimento la simsert el e apéndIce en el texto, COII lo cual suf!'il'a ¡><K"
e r a,
-10 -
objeto, y la donacion, que era su materia, no ha cambia
do tampoco (d).
2. La donacion está prohibida entre esposos, mientras
quP. le.s son permitidos los demás actos jurldicos.
3. La donacion puede ser revocada en ciertos casos por
motivos especiales, mientras que, en estos mismos casos,
son irrevocables los demás actos juridicos.
Asi pues, bajo el punto de vista de la práctica, puede de
cirse que donacion es el acto juridico que da lugar á las
tres reglas precedentes, pues en efecto, ácausa de estas re
glas, y únicamente á caus" de ellas, debemos tratar la do
nacion como una institucion particular y establecer rigoro
samente sus lImites (e).
De igual modo la prohibicion de las donaciones entre es
posos fué principalmente lo que dió lugar á que los anti-
(a) La entera libertad de la voluntad individual se considera como la
regla para la apreciacion de 103 actos jurídicos; pero el derecho romano
ha exceptu,do de esta regla ciertos casos especiales en que s. temla el
",buso de esta libertad. Tales son las leyes contra la usura, plra proteger
á los deudores pobres; el Sen. Cons. Veleyano, ocasionado por la depen
dencia natural de ¡as mugeres; el Sen. Cons. Macedoniano, para impedil"
á los usureros el alimentar la prodigalidad de los hijos de familia, y, por
ultimo, las restricciones establecidas en la materia de donaciones y la
prohibicion absoluta de las donacior1eS entre esposos, casos en que una
generosidad imperiosa puede ser víctima de cálculos egoistas.
a
(e) Ordinariamente se atribuyen tambien las donaciones otras con
s~uencias pr<.\cticas"; pero equivocadamente. En efecto, no son las dona
Clones los tinicos actos que están fuera de la administrarion ordinaria de
los bienes, por lo cual el asignarles este carácter indica no haber tenido
en cuenta la naturaleza esencial de la institucion. Así, el ¡¡liusfamilia.
está incapacitado para administrar su peculio lo mismo r¡ue para hacer
donaciones (L. 7, pI'. de don. XXXIX, 5); pero ta.mpoco puede hacer ma
numiSiones .eL. 13, de j. patrono XXXVII, 14), DI obligar á su padre
por sus delitos (L. 3, § 12, de pecu!. XV, 1) y est03 actos no son do
naCJones ciertamente. Por otra parte, la prohibicion de las donaciones no
es absoluta, pues el padre puede autorizarlas (L. 7, § 2, 3, de don.
XXXIX, 5); de donde resulta que la libre administracion del peculio no
Implica el poder de donar, lo cual ha podido admitirse unicamente como
!egla de interpretacion. Un decreto no puede autorizar la donacion de un
mmueble hecha por un menor, aunque éste hubiese obtenido dispensa
de edad. L. 3. C. si majar (V. 74). ASi, tambien, la ley Cincia prohibio
a los abogados que aceptasen presente alguno por razon de sus servicios:
pero no existiendo esta prohibición en el derecho moderno esta clase de .
presentes no se han considerado como pura donacion.-La pretendida
pr?hlblclon Impuesta al.padre de hacer don.cion á loS hijos sometidos
baJO su potestad (in potestate) comprende en realidad toda clase de ena-
enaclon. L. 2, pI'. de contr. ent. (XVIll, 1); L. 14, § 3, de in diem addict.
XVIll, 2).-La ley .Julia repetund. prohibia hacer reJl'alos á los magis·
\ radas (L. 8" ad L. Jul. repet. XLVlII, ti). Esta prohibicion no existe hoy
-11-
. rlsconsultos determinasen con exactitud lo~ pri n-
gUOS JU t" , la~
. I de la materia. En cuanto á las res rICclOnes ya .
~IP o~s de la donacion, habian sido tan cuidadosamen~e
ormladas por la ley Cincia que no podia hacerse sentll'
~~~hO la necesidad de ~n desenvol,:,imiento cientifico (!).
Por último la revocaclOn no ha sIdo nunca de gran Im-
tancia Y ~u desenvolvimiento por las constituciones im
~~~iales es posterior al ~iglo ~e los g:andes jurisconsultos.
Por esta causa· se ha Illcurrldo fácIlmente en el e:ror de
creer que los prin cipios establecidos con tan rlgorosa
exactitud por los antiguos jurisconsultos, sobre la natura
leza de la donacion, se aplicaban únicamente á la prohibi
cion entre esposos, cuando, por el contrario, son cierta
mente principios generales, igualmente aplicables á la in
sinuacion y á la revocacion (g).
Aunque he tomado como punto de partida el lado negati
vo de la donacion, á saber, sus restricciones, no por eso
deja de tener su lado positivo, cuya importancia es preciso
•
y entre los Romanos habla sufrido ya diversas modificaciones y exten
siones. L. un. § i, 2, C. de contrae!. judicum (1, 53). Estas consideracio
nes prácticas se hallan largamente desenvueltas en Meyerfeld, Absch-
nit!, V y VI. '
(f) La ley Cincia y sus desenvolvimientos exigían la mancipacion 6 la
tradicion y siempre la trasmision de los interdictos posesorios, lo cual
era descartarse de la mayor parte de los casos en que pudiera ser dudosa
la existencia de la donacion. Otra cosa sucede en el derecho'moderno, el
cual eXIge s?lamp-nte la insinuacion, y esto para las donaciones impor
tantes. Podlan presentarse aqul las mismas dudas y dificultades cIuC
respecto a la donaclOn entre esposos; pero nada hubo que añadir á la de
fimclOn de la donacion, pues las indagaciones sutlles de los antiguos ju
rIsconsultos sobre la donacion entre esposos eran ya suficientes. Por lo
demas, la ley Cmcla ha podido dar lugar á las mismas discusiones que
la donacl?n entre e~pos?s; pero los textos que á ellas se refieren, como
to.cantes a una mstltuclOn calda en desuso no han tenido cabida en el
g
Dl esto, salvo insignificantes excepciones bomo por ejemplo la L. f f y la
23, pr. de don. (XXXIX, 5). ' ,
br~~ bLa t'd0ria de la donacion entre esposos descans, en gran parte so
en vi~t~~ e ~ue la prohibicion existe cuando uno de los esposos se hace
dernos ven e el aS,pauperior yel otro locupletiol', Algunos autores mo
cial de las .'In ella, no una condicion esencial de toda donacion, sino espe
lenbruch § ~naclones entre esposos; Vlestenberg, XXIV. 1, § 10: Miih
dadera d~naci45; pero en realidad forma parte integrante dc torla vel'
cion y para la °rn, y eVI.dentemente d~be tenerse en cuenta para la 11ls:inl1a
una aparente \lcv:ocacl.on. El punto de vista de estos autOl'cs encuentra
no
dIO romano' .Je:¿lftcaclon en las expresiones mu(':hos V~xtos unl df'I"l~
1
una locuci~nP anfib i6ct.daddcro sentido de estos textos indican solam~ntu
el ~ 143. o glC~ e los Romanos, do la cuaLmo ocup.ro en
- 12-
reconocer. La donacion como justa causa de la tradicion
puede transferir inmediatamente la propiedad 6 servir de ti
tulo para la usucapion. Como causa, da validez y hace ina
tacable toda clase de beneficio que provenga de una obliga
don, resultado que no podria conseguirse faltando una
causa verdadera, puesto que podria ser anulado má.s tarde
por medio de las condictiones. Por lo demá.S, cualesquiera
que fuesen la realidad y la importancia de este aspecto po
sitivo de la donacion, no hubo nunca necesidad de una teo
ria explicita, ni de una sutil determinacion, para distinguir
los casos en que la donacion existía, de aquellos en que no
tenia esta realidad. La necesidad de esta teoria vino única ,':
mente del lado negativo de la donacion, es decir, de las res
tricciones fundadas sobre reglas especiales del derecho po
sitivo. ',.
',0,
§. CXLIII.-Donaciones.-Introdu.ceion.-(Continuacion). .-
-..
.'
Antes de examinar los diversos elementos de la dona
..
,"",
cion se hace preciso establecer con claridad la fraseología. ..
El elemento esencial de la donacion es, por parte del donan .'"
te, una voluntad desinteresada (a) que se designa en ge
.•.
,'
neral por las palabras benejicium, libel'alitas, y algunas ve
ces tambien ofjicium (b). El carácter comun á los actos de
esta naturaleza 'consiste en que el donante tiene en cuenta
únicamente la utilitas ó commodum de la otra parte y no su
propio beneficio (e). ASi, f.odadonacion es una libel'alidad,
pero no toda liberalidad es una donacion, pues esta expre
sion general se aplica á todo acto generoso, á servicios
prestados, como por eje mplo la custodia gratuita de una
cosa, y este mismo calificativo se aplica á la emancipacion ' ...
(a) Digo acto individual, pues aunque el donante llevase la idea in
teresada de ganar por medio de sus liberalidades la benevolencia del do
,
natario, y en virtud de ella obtener mayores ventajas, esto no modifica .'
en nada la naturaleza del acto d~ la donacion, considerado en s1 mismo.
(b) Meyerfeld,§ 1 y 7 cita muchos textos justificativos.-Officium
está. tomado en este sentido en la L. 1. § 4, mando (XVJJ, 1); y L. 17 § 3,
<'Omm. (XIII, 6). Esta palabra tiene tambien en las fuentes del de;echo
el sentido de negocio y el de obligacion ó deber.
(e) Estas espresiones .e encuentran en la L. 5, § 2, commod. (Xm,6);
L. 108, § 12, de lego 1 (XXX, un.) y directamente aplieadas al grado de
ialta que es imputable al deudor.
- 13-
de un hijo. En estos casos no hay verdadera donacion, pOr
que no existe la circunstancia de ~ue una de las partes ~e
desprenda de una porcion de sus bienes con la cual se enri
quezca la otra. Sin tiene tambien su
embar~o i~porta~cia
jurídica la liberalidad considerada en este amplIo sentido.
As! respecto á las obligaciones bonae fidei, el deudor, que se
enc~entra en una relacion desinteresada, no responde de la
culpa ordinaria, sino solamente del dolo; y hé aquí porque
no responde de la culpa ol'dinaria el depositario; pero esta
nocion general de la liberalidad debe ser más rigurosamen
te precisada cuando se aplica á .las reglas positivas de la
donacion. '
Por parte del donatario, el elemento esen'cial de la dona
cion es un beneficio obtenido. Todo derecho,-ora consista en
. un crédito ora en la propiedad de una cosa,- adquirido gra
tuitamente, cuando este beneficio resulta, para el deudor, de
la naturaleza misma de la adquisicion (d) se llama lucrativa
causa (e). Pór oposicion á las adquisiciones de esta especie
llaman los autores onerosa causa las adquisiciones no gra
tuitas; pero entre los jurisconsultos romanos onerosum sig
nifica penoso, desagradable, y esta significacion implica
Ull
orden de ideas muy diferente (f). Toda donacion, por consi
guiente, es al mismo tiempo una lucrativa causa; pero tOd:l
lucrativa causa ho exige siempre la presencia de llll dOllall-
(d) Asl, el que compra barato se enriquece evidentemente; pero com!)
esto no resulta de la nlturaleza general del contrato sino de circunstan
CIas puramente accidenhle3 del negocio, no COil3titnye ltnl lucrativa
causa con cuyo nombre no se designa nunca una adquisicion de este ge
nero por lucrativa que sea.
(e) Con respecto á una propiedad adquirida: L. 13, § 5, de acto enmpt i
(XIX, i); L. 4, § 29, 31, de doli exc. (XLIV, 4); L. 7, § 3, de publio.
(VI, 2).-Respecto á las obligacione3: L. 17, 19, de O. et A. (XLIV, 7):
L. 103; § 4, de leg, 1 (XXX, un). Se encuentran hmbien las expresiones
lucrativa ad1¡<isitio y hmbien lucrativa "es: L. 4, § 31, de doli exc.
(XLIV, 4); Paulo, V, 2, § 5.-Ull1 signifleaeion secundaria pero extl'aib
á nuestro asunto de lucratilJa causa ó de lucrifaciendi causa possid~
re, etc. es l. de una ganancia injust.. As! re3pecto al hurto: L. 1. § 3:
L. 5~ § l, de furtis (XLVrr, 2)' de i~u,l 'manera re3pecto á la antígu:l
r~o er§e~e Usucapio: Gayo, rr: § 53~ 57; L.2, § 1, pro her. (XLI, 5):
. " " de u~urp. (X VI, 3) .
. (O BrlssolllO, V. Ónerosus. El que vende cara unl eos, que le e,s in
u~J!J. podrá feliCItarse de su venta, y sin embargo. ningun ri)m100 la 1~1I~
h~e3o llama.,do onerosum negotium. En el lengulje adoptado por 103 .J1I
rlSCOn~ulto.!'i moder~09. se cons:idera este negocio como oneroso, porqutJ
el ven1ador renuncia á la propiedad de una cosa.
I
-14-
le y por tanto la intencion de don ",r. En la~ fuentes del dere
cho se llama lucrativa causa, llldependlcntemente de la "
donacion, (1. los legados, fideicomisos, á la sucesion teHta- .
mentaria y á la legal (g); el nombre de donatio, no se aplica
á los legados, sino impropiamente, y nunca á lasucesion. De
igual manera, ningun jurisconsulto romano hubiese vaci
lado en colocar bajo el título de lucrativa causa el produc
tO de la caza, el botin hecho en la guerra, el descubrimien
to de un tesoro ó la apropiacion de una cosa sin dueflo, casos
respecto á los cuales nada tiene que ver la donatio. Cuan
do la lucrativa causa se refiere efectivamente á una donatio
y se quiere expresaria idea contrariase emplean las expre
siones, negotiuin, contrahere, obligare (h).
Acabo de seimlar dos elementos que pueden encontrarse
en los actos j uridicos: de un lado liberalidad, de otro adqui
sicion gratuita. Cada uno de ellos tiene afinidad conla dona
cion; pero considerados en sí mismos alcanzan mucha ma
yor extension. Su reunion en un mismo acto jilrídico cons
tituye aproximadamente lo que hemos llamado donacion,
esto es, el acto que da lugar á la aplicacion de las tres re
glas de derecho positivo sobre la donacion; y digo aproxi
madamente, por que la aplicacion de estas tres reglas se ell
cuentra todavía subordinada á otras condiciones, como de
mostraré en seguida.
Veamos ahora á que responde el nombre latino donatio.
No era ésta una expresion técnica, sino una palabra tomada
de la vida comun y que al pasar allenguage de los juris
consultos ha conservado su sentido indeterminado. En la
(g) L. 1, e, de impon. luer, deser. (X,35); L,108, §,6, de leg., 1.
(XXX,I); L, 83, § 6, V, 0, (XLV,I). (En este último texto, las palabras:
.. Sed (et) si heres extitero» no se oponen á la luc,-ali'ca causa, sjno que
sirven de transicion á la expos.icon de una clase particular; s«d tiene
frecuentemente esta significacion). Respecto á las sucesiones, entiéndasf'
que hablamos de su naturaleza ordjnaria y normal, qtie es la de enri~
quecer al heredero. Si en un caso particular los bienes se encuentran ab
sorvidos por las deudas, 6 el heredero ha "btmido la renuncia de un he
r~~ero más próxi~o, mediante una suma de dinero, entonces la adqui
S,clOn no es lucratIva. L. 2, § 1, si quis omissa (XXXIX, 4), «", mihi vi
det~r humani~r ess~ hroc s~ntentia, ut posses~or hereditatis prior ex
c~tlaturJ maxlme SI lucratwam habet possess~onem. Así, pues la pose-
SlOn del heredero puede no tener el carácter de lucrativa. '
(h) L. 18, de don. (XXXIX,5); L. 3, § 1, de 0, et A, (XLlV,7);"L, 9.
FJd~§ ~~nd. causa data (Xll,4);L, 24, § 4, sol. matr, (XXIV,3),-Mey('r-