Table Of ContentRestitución de tierras despojadas o abandonadas 
forzosamente por causa del conflicto armado 
en colombia y su relación con el ordenamiento 
ambiental del territorio
Laura Juliana Santacoloma Méndez*
Resumen
La adopción de un marco jurídico para la paz en Colombia ha tenido diferentes 
expresiones en los asuntos internos del país. Una de ellas es la reparación de las 
víctimas, y, de manera particular, el derecho a la restitución jurídica y material de 
los predios despojados u abandonados forzosamente pertenecientes a las víctimas 
del conflicto armado. 
En este marco, la posibilidad de la formalización del derecho de dominio y la 
restitución material de predios ubicados en áreas con reglamentación ambiental 
especial, en gran medida, dependen del régimen normativo que determinan las 
limitaciones a los atributos de la propiedad. Por lo anterior, se analizarán dos tipos de 
categorías de protección ambiental - Parques Naturales y Áreas de Reserva Forestal 
establecidas en la Ley 2ª de 1959- en relación con las normas sobre restitución de tierras.
Palabras clave: Restitución de tierras, categorías de protección ambiental, 
reservas forestales, parques naturales.
Fecha de recepción: 30 de junio de 2014 | Fecha de aprobación: 15 de octubre 2014
*  Consultora e investigadora en asuntos jurídicos ambientales. Abogada de la Universidad 
Nacional de Colombia, candidata a Maestra en Derecho en la Universidad de Palermo de Buenos 
Aires, Argentina. [email protected].
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Abstract
The adoption of a legal framework for peace in Colombia has had different 
expressions in the internal affairs of the country. One is the reparation of victims, 
and, in particular, the right to legal and material restitution of robbed or forcibly 
abandoned properties belonging to the victims of armed conflict.
In this context, the possibility of formalization of ownership rights and material 
restitution of properties located in areas with special environmental regulations, 
largely depends on the regulatory regime that determines the limitations to the 
attributes of the property. Therefore, two types of categories of environmental 
protection will be discussed - Parks and Natural Forest Reserve Areas established 
by Law 2ª from 1959 - in relation to the rules on restitution of land.
Key words: Land restitution categories of environmental protection, forest 
reserves, national parks.
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Introducción
Los más de 50 años de conflicto armado en Colombia han generado profundos 
cambios en la sociedad, la política y la economía del país, todo lo cual se ve reflejado 
en la evolución del ordenamiento jurídico en lo que respecta al desarrollo legislativo 
de los derechos fundamentales. Puntualmente, el desplazamiento forzado es uno de 
los principales fenómenos que han generado cambios sustanciales en las estructuras 
sociales urbanas y rurales, el sistema de seguridad social, la política y, en general, 
en todos aquellos aspectos en los cuales las víctimas aparecen como protagonistas 
de un Estado por mucho tiempo indolente al conflicto armado. 
Con la Sentencia T-025 de 2001,1 la Corte Constitucional colombiana marcó 
un hito al declarar que el desplazamiento forzado era un “estado de cosas 
inconstitucional”. Desde entonces, diferentes normas han tratado de recoger los 
mecanismos de todo orden –económico, social, político, etc.- y nivel –nacional, 
regional y local- que permitan superar esta problemática. 
Así, luego de años e innumerables normas, actos administrativos y fallos 
judiciales,2 el Congreso de la República de Colombia logró promulgar la Ley 1448 
de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral 
9
1  “Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de 
la situación de la población internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de 
vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por 
el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples 
derechos. En segundo lugar, otro elemento que confirma la existencia de un estado de cosas 
inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, es el elevado volumen de acciones de tutela 
presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las mismas. En 
tercer lugar, los procesos acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas 
inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población 
desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los 
correctivos requeridos. En cuarto lugar, la continuación de la vulneración de tales derechos no es 
imputable a una única entidad. En quinto lugar, la vulneración de los derechos de los desplazados 
reposa en factores estructurales enunciados en el apartado 6 de esta providencia dentro de los cuales 
se destaca la falta de correspondencia entre lo que dicen las normas y los medios para cumplirlas, 
aspecto que adquiere una especial dimensión cuando se mira la insuficiencia de recursos dada la 
evolución del problema de desplazamiento y se aprecia la magnitud del problema frente a la capacidad 
institucional para responder oportuna y eficazmente a él. En conclusión, la Corte declarará formalmente 
la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población 
internamente desplazada. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de 
la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado 
de cosas”.  En: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm
2  Ver las sentencias C-178, C-228, C-578, C-580, C-695 y C-916 todas del 2002, las 
sentencias C-004 y C-228 de 2003, la Sentencia C-014 de 2004, las sentencias C-928, C-979 
y C-1154 de 2005, las sentencias C-047, C-370, C-454, y C-575 de 2006, la Sentencia C-209 
de 2007 y la Sentencia C-1199 de 2008, entre otras.
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a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Dicha 
norma tiene la virtud de reconocer la existencia de un conflicto interno latente -hasta 
ese entonces desconocido- y, además, de establecer las medidas específicas para 
garantizar el goce efectivo de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación 
con garantía de no repetición concebidos de especial manera para las víctimas. 
La reparación es un derecho fundamental, según lo manifestado por la Corte 
Constitucional de Colombia, y su contenido material comprende diversos parámetros,3 
3  “i) el reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las 
personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un 
derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;
(ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran 
regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades 
y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser 
respetados por los Estados obligados;
(iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar 
distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia 
restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los 
derechos fundamentales de las víctimas;
(iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena 
(restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al 
10 hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, 
y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas;
(v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas 
como la indemnización pecuniaria por el daño causado;
(vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de 
medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la 
reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales 
de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el 
daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las 
víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron 
los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, 
a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;
(vii) la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto 
una dimensión individual como colectiva;
(viii) en su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la 
indemnización y la readaptación o rehabilitación;
(ix) en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción 
y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;
(x) una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido 
y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho 
a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche 
público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la 
actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos;
(xi) el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además 
de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, 
el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la 
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entre los cuales se incluye la restitución.4 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, 
el Alto Tribunal Constitucional definió las siguientes reglas:
(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la 
reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii)  La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas 
despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios 
retornen o no de manera efectiva.
(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización 
adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible 
o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de 
buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.
(v)  la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y 
la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía 
de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se 
trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación 
o abandono de los bienes.
(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas 
compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no  11
memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a 
los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho 
complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos 
a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;
(xii) la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la 
ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre 
sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales 
tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos 
derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación 
y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación 
en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave 
vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque 
una misma entidad pública sea responsable  de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el 
derecho a la reparación;
(xiii) la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la 
clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención 
humanitaria y las medidas de reparación integral. De esta manera, el Estado debe garantizar todas las 
medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada, hasta el restablecimiento 
total y goce efectivo de sus derechos”. Sentencia C- 715 de 2012. Corte Constitucional de Colombia. 
En: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-715-12.htm#_ftnref22
4  El artículo 71 de la Ley 1448 de 2012 establece que la Restitución es “la realización de 
medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el 
artículo 3° de la presente Ley”.
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se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de 
indemnización como compensación por los daños ocasionados.
(vii) el derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral 
en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo 
un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un 
mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.
Conforme se cita, la Ley 1448 de 2011 estableció un proceso específico para 
restituir jurídica y materialmente los bienes inmuebles a las víctimas que fueron 
despojadas u obligadas a abandonarlos por causa del conflicto armado del país. Así 
mismo, en dicha norma se definió qué se entiende por despojo y abandono de tierras:
Artículo 74. Despojo y abandono forzado de tierras. Se entiende por despojo 
la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se 
priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, 
ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o 
mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.
Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o 
permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón 
12 por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y 
contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento 
durante el periodo establecido en el artículo 75.
La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo 
de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del 
poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá 
el término de prescripción a su favor.
El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor 
durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de 
usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo 
de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar 
la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.
Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación 
económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a 
favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. 
En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad 
Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier 
adjudicación que exceda de esta extensión (...)
Para lo anterior, la Ley 1448 de 2011 concibió un proceso diferenciado para 
la restitución de tierras, que consta de una etapa administrativa -para la cual se 
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creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 
Despojadas -URT-, encargada de recopilar las pruebas y representar a la víctima- 
y una etapa judicial –a cargo de una jurisdicción especial conformada por jueces 
de única instancia y magistrados de Tribunales Superiores de Distrito, Sala Civil, 
especializados en restitución de tierras-. 
En el marco de dicho proceso, la etapa administrativa tiene como objeto 
establecer si procede la inscripción en el “Registro de tierras despojadas y 
abandonadas forzosamente” como requisito de procedibilidad para iniciar la acción 
de restitución propiamente dicha, que tiene como objeto la protección jurídica 
del derecho fundamental a la restitución, pero también la restitución jurídica, 
formalización del derecho de dominio –cuando proceda- y la restitución material 
del inmueble. Sin embargo, la Ley 1448 de 2011 establece que de no ser posible, 
en subsidio procede la restitución por equivalente o la compensación.5
Debe tenerse en cuenta que el derecho a la restitución se predica únicamente 
de las víctimas que ostentan las condiciones previstas en el artículo 75 de la Ley 
1448 de 2011, la cual establece:
Artículo 75. Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran 
propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya 
propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas  13
de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia 
directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata 
el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el termino de 
vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las 
tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos 
en este capítulo. (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, en el artículo 97 de la misma Ley 1448 de 2011 se establecieron 
tres causales por las cuales procede la compensación en especie:
Artículo 97. Compensaciones en especie y reubicación. Como pretensión 
subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como 
compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa 
Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de 
similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución 
material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones:
a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza 
de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido 
5  Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.
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por las autoridades estatales en la materia;
b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, 
y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien;
c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución 
jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad 
personal del despojado o restituido, o de su familia.
d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o 
totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las 
que tenía antes del despojo.
Actualmente existe una discusión sobre si estas causales son taxativas o meramente 
enunciativas. Lo cierto es que, en la casuística propia de las decisiones judiciales, se 
han identificado diferentes situaciones que no se enmarcan en las establecidas en el 
artículo 97 citado, pero que hacen imposible a restitución jurídica y material de los 
inmuebles. Lo anterior es evidente en el caso de los predios ubicados en algunas de las 
categorías de protección y manejo ambiental, cuyas reglamentaciones expresamente 
consagran prohibiciones que limitan los atributos de la propiedad.
El ordenamiento ambiental del territorio colombiano y las limitaciones propias de 
las categorías de protección ambiental tienen un importante respaldo en el artículo 
14 58 de la Constitución Política colombiana, el cual consagra que la propiedad tiene 
una función social y ecológica, que implica obligaciones y limitaciones para los 
propietarios según lo disponga el legislador. Al respecto la Corte Constitucional señaló:
[E]n la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad 
privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual 
no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual 
hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades 
se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de 
las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y 
a la idea del desarrollo sostenible. Por ello el ordenamiento puede imponer 
incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o 
a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noción 
misma de propiedad privada sufre importantes cambios. (…)
[E]sa necesaria reconceptualización del dominio privado sobre los recursos 
naturales renovables a la luz de la Constitución ecológica no hace en 
sí misma inconstitucional la apropiación privada de tales recursos, en 
determinados casos y bajo ciertas condiciones, pues la Carta expresamente 
reconoce la propiedad adquirida con arreglo a las leyes.6
6  Sentencia C-126 de 1998.
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El orden jurídico ambiental en Colombia establece diversas categorías de protección 
ambiental, algunas de las cuales son consideradas áreas protegidas en los términos del 
Convenio de Diversidad Biológica aprobado mediante la Ley 165 de 1994. A la luz de lo 
señalado, se propone el estudio de dos categorías de protección y manejo ambiental que 
pueden llegar a hacer imposible la restitución jurídica y material del mismo inmueble 
solicitado en restitución, las cuales serán el objeto del presente análisis.
Para lo anterior, se debe tener en cuenta que en el análisis de las solicitudes de 
restitución de tierras, se debe establecer si el solicitante tiene o no la condición de 
víctima según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. En el caso de que 
la anterior respuesta sea afirmativa, debe evaluarse si procede la reparación jurídica 
y material del predio a la luz de las normas civiles y ambientales con incidencia en 
la materia; si no es posible que la víctima que tiene derecho a la restitución jurídica 
pueda retornar a su predio, puede ordenarse la compensación en especie. Si la 
víctima no es titular del derecho a la restitución en los términos arriba señalados, 
existen otros mecanismos de reparación integral definidos en la Ley 1448 de 2011, 
tales como indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.
Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales
y Parques Naturales Regionales
15
Estas dos categorías de protección ambiental se consideran como las más 
estrictas, toda vez que su destinación busca la preservación a perpetuidad de 
éstas áreas, por lo cual solo son permitidas las actividades que no riñan con la 
conservación, tales como ecoturismo, investigación científica, etc. 
Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales
La categoría de protección y manejo ambiental denominada Parques Nacionales 
Naturales fue establecida en el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959, con el objeto 
de conservar la flora y fauna, así como las nieves perpetuas y los ecosistemas 
circundantes.7 En esta categoría de protección, se prohibió la adjudicación de bienes 
7  Ley 2ª de 1959. “Artículo 13. Con el objeto de conservar la flora y fauna nacionales, decláranse 
"Parques Nacionales Naturales" aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del 
Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias 
Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de decretos, en 
las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos, y en las cuales quedará prohibida 
la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca y toda actividad industrial, 
ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considere 
convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona. Dentro de estos parques pueden 
crearse reservas integrales biológicas, en los casos en que ello se justifique a juicio del Ministerio 
de Agricultura y de la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.
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baldíos de la Nación y la venta de tierras8 y, de igual manera, se determinó que por 
su utilidad pública podría proceder la expropiación de propiedad particular.9 Sin 
embargo, debe resaltarse que la propiedad privada constituida con anterioridad a la 
declaratoria de un Parque Nacional Natural subsiste, por lo cual el dominio privado y 
público pueden coexistir en las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Con la expedición del Decreto-ley 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos 
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, CNRNR- se determinó 
que los recursos naturales renovables pertenecen al Estado, sin perjuicio de los 
derechos adquiridos por particulares de forma legítima.10 El Capítulo V de dicha 
norma trata sobre la definición, objetivos de conservación, actividades permitidas y 
prohibidas, competencias legales para reservar y alinderar las áreas que conforman 
el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
El Decreto 622 de 1977 reglamentó dicho Capítulo V y las Áreas del Sistema 
de Parques. Específicamente, el artículo 10 dispuso que respecto de la propiedad 
privada consolidada con anterioridad a la declaratoria del Parque Nacional Natural 
“No se reconocerá el valor de las mejoras que se realicen dentro de las actuales 
áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales después de la vigencia de este 
Decreto, ni las que se hagan con posterioridad a la inclusión de un área dentro 
del Sistema de Parques Nacionales Naturales” (Subrayado fuera de texto). En 
16 consecuencia, en el marco del proceso de Restitución de Tierras, a las víctimas solo 
se les podría reconocen las mejoras que realizaron en los predios antes de la entrada 
en vigencia de dicho decreto o antes de la declaratoria del Parque Nacional Natural. 
Posteriormente, la Constitución Política de Colombia actual fue promulgada en 
el año 1991. En ella se consagraron alrededor de 35 disposiciones relacionadas con 
el cuidado y la preservación del patrimonio natural y el ambiente sano. De manera 
puntual, los Parques Nacionales Naturales adquirieron la calidad de inalienables, 
imprescriptibles e inembargables, según lo señalado en el artículo 63. En desarrollo de 
Parágrafo. Los nevados y las áreas que los circundan se declaran "Parques Nacionales 
Naturales". El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", a solicitud del Ministerio de Agricultura, 
establecerá los límites de estas áreas circundantes y elaborará los planos respectivos, así como 
los de los otros Parques Nacionales Naturales que decrete el Gobierno Nacional en obedecimiento 
de la presente Ley”. (Subrayado fuera de texto)
8  Ver Sentencia C- 189 de 2006, Corte Constitucional de Colombia.
9  Artículo 14 de la Ley 2ª de 1959.
10  Decreto- ley 2811 de 1974. “Artículo 4º.- Se reconocen los derechos adquiridos por 
particulares con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. 
En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código. (…)
Artículo 42º. - Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos 
ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin 
perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales 
sobre baldíos”.
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