Table Of ContentLOS ACUERDOS REPARATORIOS: ANÁLISIS
DOGMÁTICO Y LEGAL COMPARADO Y SU
APLICACIÓN PRÁCTICA
Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y
Sociales
AUTORES:
KAREM XIMENA LAGOS ZAMORA
LINO GUSTAVO VIDELA BUSTILLOS
PROFESOR GUÍA: CRISTIÁN MATURANA MIQUEL
Santiago, Chile
2008
INTRODUCCIÓN
Desde sus inicios nuestro sistema procesal penal fue concebido de corte
inquisitivo, caracterizado por la investigación secreta, juicios eternos, poca
transparencia, delegación habitual por parte de los jueces de sus funciones
en empleados de los tribunales, la obligación del juez de investigar todo
hecho que revistiera caracteres de delito sin importar el monto ni los
antecedentes que al respecto se manejaran, y con esto en muchos casos se
ponía en movimiento todo el aparato judicial sin llegar a ningún resultado,
ocasionando un gran costo en recursos humanos y económicos.
Esta forma de enfrentar los conflictos penales por parte del poder
judicial ha sido fuertemente criticada por diversas razones, entre las cuales,
podemos destacar:
a) La imposibilidad de poner término al conflicto con un acuerdo entre
la víctima y el imputado. Si tenemos presente que entre la víctima y el
imputado existe una relación que nació por el delito, parece lógico que las
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partes involucradas en dicha relación puedan poner fin a ésta bajo
circunstancias que ellos mismos acuerden y que, por lo mismo, sea bajo los
supuestos que deja a la persona que sufrió el hecho dañoso, según su propia
apreciación, en el mismo estado que tenía antes de sufrir el daño. Y que por
demás, no sería más que recoger una situación que se da en la realidad,
donde muchas veces las partes llegan a un acuerdo extrajudicial, que se
materializa a través del desistimiento de la querella la que a su vez, se
traduce en un sobreseimiento temporal o definitivo.
b) En este sistema el rol de la víctima es absolutamente secundario, e
incluso se podría llegar a sostener que aparte de ser la afectada por el delito,
sufre por parte del sistema judicial una absoluta indiferencia en cuanto a
considerar cuales son sus verdaderos intereses.
c) El juez, que es el encargado de llevar adelante la labor de investigar,
es además quien dicta la sentencia, lo que nos pone en un escenario donde
no encontramos la imparcialidad sobre la cual todo sistema se debe
sustentar. La persona que juzga es la misma que lleva adelante la
investigación, razón por la cual, es imposible que cuando llegue el
momento de la sentencia el juzgador se pueda desprender de los
conocimientos o del juicio que se hizo a medida que iba conociendo de los
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antecedentes, lo que pone de manifiesto una carencia de objetividad. Es por
esto que el nuevo sistema procesal penal corrige esta situación, separando
las facultades de investigar y acusar de la facultad de juzgar, entregando la
investigación a un organismo nuevo y autónomo que es el Ministerio
Público.
El Ministerio Público tiene la misión de dirigir la investigación de los
hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y
los que acrediten la inocencia del imputado. Sobre la base de su
investigación, debe ejercer la acción penal pública formulando acusación en
contra de los responsables y sosteniendo dicha acusación en un juicio, ante
los Tribunales de Justicia.
Además, debe aportar medidas destinadas a proteger a las víctimas y a
los testigos de los delitos. En tanto, los jueces deberán velar porque se
garanticen los derechos de los ciudadanos y analizar los antecedentes para
establecer si una persona es culpable o no del ilícito que se le imputa y si,
en razón de ello, merece o no una pena.
d) Por último, y sólo a modo ejemplar, porque son muchas más las
críticas que se le pueden hacer a este sistema, cabe señalar que desde el
punto de vista del ius puniendi, esto es, la herramienta que utiliza el estado
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para reprimir crímenes y delitos, ha sido utilizado sin respetar los derechos
de los imputados ni los intereses de la víctima, olvidándose completamente
que el derecho penal debe ser la última ratio. En otras palabras, corresponde
acudir al derecho penal cuando ninguna otra rama del derecho pudiera dar
respuesta ante una situación concreta, lo que no ocurre en éste sistema
donde las penas privativas o restrictivas de libertad y las medidas de
seguridad son las únicas salidas que ante la comisión de un ilícito
contempla el derecho penal.
Desde la perspectiva de la teoría de la pena, la imposición de la misma y
la razón que justifica al estado para su imposición se encuentra en los fines
que se buscan con ésta. Es así como se han desarrollado varias teorías que
buscan explicar el fin de la pena como retribución del mal causado, como
forma de prevenir nuevos delitos y como mecanismo resocializador del
delincuente. En la práctica esta pena se traduce en la privación de libertad,
esto es, en la reclusión del delincuente en un recinto penitenciario, que es
sabido no cumple con ninguno de los fines señalados anteriormente.
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En este contexto cabe preguntarse si existen otros mecanismos de
reacción frente al delito y aquí aparece la noción de reparación. En palabras
de Roxin es tratada como la “tercera vía”. Este tema ha sido ampliamente
desarrollado en Alemania, especialmente el cómo crear un concepto
jurídico penal de reparación, cómo introducirlo en el sistema penal y cómo
justificarlo desde los fines y funciones de la pena.
Así, la reparación aparece como una forma de reaccionar frente al delito
mas justa, humanitaria y eficiente, que respeta los derechos e intereses de
las partes. La víctima se beneficia, ya que juega un rol principal en el cual
serán tomados en cuenta sus verdaderos intereses, el imputado va a tener
que responder ante la víctima por el ilícito que cometió, lo que le hace
tomar conciencia del daño que ha provocado y puede ser un efectivo
mecanismo de resocialización, ya que no tendrá que ir a la cárcel. La
sociedad también se beneficia, porque los problemas se resuelven sin la
necesidad de enfrentar un juicio, sino que por un método más pacífico,
creando ilimitadas posibilidades de solución político-criminalmente
eficientes, dejando la represión penal sólo para aquellos delitos que
atendiendo a su gravedad y bienes jurídicos comprometidos la justifiquen.
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Con la reforma procesal penal (RPP) se recoge esta idea de reparación a
través de las salidas alternativas, entre las cuales se encuentran los acuerdos
reparatorios, los cuales se enmarcan dentro de un cambio de la visión que
tiene el Estado de su rol persecutorio, que va de la mano del cambio de
papel que juegan ahora víctima e imputado.
La novedad de esta institución y el poco desarrollo que ha tenido en la
literatura jurídica nacional, es lo que nos ha llevado a tratar este tema,
partiendo del importante cambio que éstos introducen en la forma de
concebir la justicia, que avanza hacia una justicia restaurativa, es decir,
donde lo que se busca es la reparación del mal causado, y para determinar
esto la persona más indicada es la víctima.
Nuestro objeto es analizar los acuerdos reparatorios desde el punto de
vista de su regulación legal y aplicación práctica, y demostrar cómo a través
de este mecanismo se puede llegar a soluciones más satisfactorias y
pacíficas en los conflictos penales, sin necesidad de aplicar penas privativas
de libertad.
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Para lograr nuestro cometido, nos abocaremos al estudio de diversos
autores que han tratado la institución de los acuerdos reparatorios, llevando
a cabo un análisis crítico de las posiciones que ellos sustentan y, además,
analizaremos la forma en que la jurisprudencia ha abordado el tema.
Es así como en el primer capítulo se efectúa una aproximación a los
conceptos de reparación, salida alternativa, principio de oportunidad y
acuerdos reparatorios, explicar como se relacionan todos ellos entre sí,
cuáles son sus fundamentos, manifestaciones, como se encuentran
recogidos en el Código Procesal Penal (CPP) y cuáles son los problemas
que se presentan en su aplicación.
El segundo capítulo hace un análisis comparado de los mecanismos
alternativos para la solución de conflictos que se consagran en Europa,
Estados Unidos y Latinoamérica, de las semejanzas y diferencias que se
encuentran entre éstos y el consagrado en nuestra legislación y
especialmente de aquellos que influyeron directamente en la regulación
chilena. Dentro de las legislaciones europeas que tuvimos a la vista al
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estudiar los distintos sistemas procesales penales, se encuentran Alemania,
Portugal, Inglaterra, España e Italia, no obstante, en este trabajo sólo se
incluye el análisis realizado a la legislación italiana, puesto que es la única
legislación que consagra la idea de reparación, como forma de poner
término al conflicto penal, en términos similares a la noción de reparación
recogida por nuestro Código Procesal Penal.
En lo que dice relación con las legislaciones latinoamericanas
estudiadas, cabe hacer presente que se tuvo a la vista material de
Argentina, Brasil, Uruguay, Perú, Colombia, Bolivia, Paraguay y
Venezuela. No obstante, en este trabajo se contiene el análisis de la
legislación de Bolivia, Paraguay y Venezuela, ya que es en estos países
donde podemos encontrar criterios de reparación que se asemejan a la idea
contenida en nuestro ordenamiento jurídico.
El capítulo tercero se refiere a la consagración legal de los acuerdos
reparatorios, señalando entre otras cosas: cuales son sus requisitos de
procedencia, la oportunidad en que se pueden solicitar, sus efectos, el
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procedimiento para llevarlos a cabo y algunos problemas que se han dado
en la aplicación práctica de esta institución.
Por último se contempla un capítulo final en el cual se recogerán las
conclusiones y demás reflexiones.
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Description:vez que la discusión dogmática que se ha desarrollado en Alemania tiene audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus.