Table Of ContentTítulo: MANUAL DE PROCEDIMIENTO. EL JUICIO EJECUTIVO - Raúl Espinosa Fuentes
Voces: DERECHO PROCESAL - PROCESOS - PROCESOS DE EJECUCIÓN - JUICIO EJECUTIVO
Cita: LIB18
Producto: Microjuris
INTRODUCCION
1. Concepto y definición. Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una
realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro
modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores.
Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento
ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya
declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por
medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es
otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta
forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener,
por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente,
que el deudor no cumplió en su oportunidad.
De la definición anterior se desprende que las características del procedimiento ejecutivo son las
siguientes:
a) Es un juicio especial, diverso del ordinario o de los otros juicios especiales, que tiene una
reglamentación propia en el Libro III del C. de Procedimiento Civil, que trata "De los Juicios
Especiales".
b) Tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que
han sido convenidas por las partes en forma fehaciente (por ej., en una escritura pública), o
declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala (por ej., en una
sentencia firme). Si se trata de un derecho dudoso o disputado, no establecido en forma
fehaciente, es menester, como hemos dicho, que previamente se le establezca y determine en un
juicio de lato conocimiento.
c) En el pleito ejecutivo se emplea la vía del apremio. Como se trata de obtener el cumplimiento
de obligaciones establecidas fehacientemente, es lógico que para obtener ese fin se autorice el
empleo de medios compulsivos, como el embargo y remate de bienes del deudor.
2. Reglas aplicables. Siendo el juicio ejecutivo un procedimiento especial o extraordinario, se regirá
1
en primer lugar por las disposiciones especiales contenidas en los Títulos I y II del Libro III del C. de
Procedimiento Civil (Arts. 434 y sigs.). Conjuntamente con esas disposiciones se aplicarán las
contenidas en el Libro I del mismo Código, que son reglas comunes a todo procedimiento.
En segundo lugar y en calidad de supletorias de las normas anteriores, se aplicarán las del
procedimiento ordinario (Art. 3° del C. P. C.).
3. Juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Obligación es un vínculo
jurídico que coloca a una persona determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo,
respecto de otra persona determinada. De esta definición se desprende una clasificación de las
obligaciones: obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.
Generalmente, para los autores de Derecho Civil, obligación de dar es aquella en que la prestación
del deudor consiste en la transferencia del dominio o de otro derecho real; obligación de hacer es
la que pone al deudor en la necesidad de ejecutar un acto lícito que no sea de transferencia del
dominio o de otro derecho real, y obligación de no hacer, la que consiste en que el deudor se
abstenga de ejecutar un acto que, sin la obligación, le sería lícito efectuar. Pero no es éste el
criterio que se desprende de nuestro Código de Procedimiento Civil, sino otro más sencillo y
conveniente: dentro de este cuerpo de leyes, obligación de dar es la que consiste en la entrega de
una cosa; obligación de hacer, la que consiste en la prestación de un hecho, y obligación de no
hacer, la que consiste en una abstención. Y así, por ej., la obligación que tiene el comodatario de
devolver la cosa que obtuvo en préstamo de uso, es para el C. de Procedimiento Civil una
obligación de dar, aunque ella no tiene por objeto la transferencia del dominio ni de otro derecho
real sobre la cosa, sino la simple entrega material de ella.
Así lo confirma la historia de la ley: en el proyecto primitivo del C. de Procedimiento Civil, el Título
I del Libro III se denominaba "Del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar o de Entregar",
comprendiendo por tanto a todas las obligaciones de entregar, tuvieran o no por objeto la
transferencia del dominio o de otro derecho real. La Comisión Revisora, en su sesión 25, acordó
suprimir la frase "o de Entregar", por estimarla redundante, ya que la obligación de entregar está
sin duda comprendida en la de dar, y sin que ello importara introducir modificación alguna en el
sistema del Código.
La clasificación que dejamos establecida tiene importancia para determinar las disposiciones
aplicadas a cada caso; si el juicio ejecutivo es por obligación de dar, se aplicarán las reglas del
Título I del Libro III del C. P. C.; en cambio, si la obligación es de hacer o no hacer, se observarán las
disposiciones del Título II del mismo Libro, y también, en forma supletoria, las disposiciones del
Título I (Arts. 531 y 541 del C. de Procedimiento Civil).
4. Juicio ejecutivo de mayor cuantía, de mínima cuantía y ejecuciones especiales. Atendiendo a la
cuantía y a la naturaleza de la ejecución, pueden distinguirse el juicio ejecutivo de mayor cuantía,
el juicio ejecutivo de mínima cuantía y las ejecuciones especiales.
El juicio ejecutivo de mayor cuantía, reglamentado en los títulos I y II del Libro III del C. P. C. (Arts.
434 y sigs.), se aplica tratándose de obligaciones cuya cuantía es superior a la indicada en el Art.
703 del C. P. C.
2
El juicio ejecutivo de mínima cuantía, regido en los Arts. 703 y sigs. del C. P. C., se aplica tratándose
de obligaciones cuya cuantía es igual o inferior a la señalada en esa norma legal.
Finalmente, se entienden por ejecuciones especiales aquellas reglamentadas por leyes particulares
en los casos en que el legislador ha estimado conveniente alterar la regla general constituida por
el juicio ejecutivo de mayor cuantía. Tal es el caso del procedimiento sobre realización de prendas;
el procedimiento ejecutivo contenido en la Ley 4.702, sobre venta de cosas muebles a plazo, el
procedimiento sobre realización de la prenda agraria y de la prenda industrial, etc.
Título Primero:
DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
Capítulo I: LA ACCION EJECUTIVA
5. Requisitos para que proceda la acción ejecutiva. Para que pueda exigirse ejecutivamente el
cumplimiento de una obligación de dar, se requiere la concurrencia de tres condiciones:
a) Que la obligación consista en un título ejecutivo (Art. 434 del C. P. C.).
b) Que la obligación sea líquida y actualmente exigible (Arts. 437 y 438 del C. P. C.).
c) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (Art. 442 del C. P. C.).
Pasemos a estudiar separadamente cada uno de estos requisitos.
Sección Primera: LOS TITULOS EJECUTIVOS
A. Generalidades
6. Definición. Título ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al
cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en
él contenida. La ley confiere mérito ejecutivo a determinados títulos en atención al carácter de
autenticidad que ellos revisten.
7. Sólo la ley puede crear títulos ejecutivos. Los títulos ejecutivos están enumerados
taxativamente en el Art. 434 del C. P. C., y en las leyes especiales a que se refiere el N° 7 de este
mismo artículo. Sólo una ley puede crear títulos ejecutivos; los particulares no pueden, por tanto,
crear títulos ejecutivos que no reúnan los requisitos que el legislador ha prescrito, ya que tales
requisitos miran no sólo al interés personal de los contratantes, sino también al interés público
que existe en reservar el procedimiento ejecutivo a aquellos casos en que se persiga el
cumplimiento de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reconocido o declarado por
algún medio legal. En consecuencia, carece de todo valor la cláusula en que el deudor acepte
anticipadamente como ejecutivo un documento a que la ley no confiere expresamente ese
carácter.
3
No obstante, en contradicción con los principios expuestos, un fallo de nuestra Corte Suprema ha
declarado que, si se estipula en escritura pública, entre las mismas partes que habían celebrado un
contrato también por escritura pública, que la segunda copia de ésta que expida el notario tenga
el carácter de primera copia, dicha segunda copia tiene fuerza ejecutiva, conforme al N° 2° del Art.
434 del C. P. C., ya que la ley no prohíbe semejante declaración.Por las razones expresadas no
estamos de acuerdo con dicho fallo, sin perjuicio de no tener vigencia actualmente por no
distinguirse entre las primeras y segundas copias de una escritura pública para los efectos de
otorgarle fuerza ejecutiva a una copia de la escritura pública conforme a lo establecido en el Nº 2º
del Art. 434 del C. P. C., modificado por el Art. 2º de la Ley Nº 18.181 de 26 de noviembre de 1982.
8. El título debe contener una obligación de dar, hacer o no hacer. Ello es evidente, ya que de lo
contrario no existiría obligación o deuda cuyo cumplimiento pudiera exigirse por la vía ejecutiva.
La obligación debe ser, además, líquida y actualmente exigible, como lo veremos más adelante.
9. El título, para tener mérito ejecutivo, debe haber pagado el impuesto correspondiente. Los
documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no
podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán
mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y
sanciones que correspondan. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los
documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplen con los
requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos (Art. 26 del D. L. 3.475, de 29
de agosto de 1980, texto actualizado del impuesto de timbres y estampillas).
Como puede verse, esta carencia de mérito ejecutivo no es definitiva; el defecto puede subsanarse
pagando la multa que corresponde. Esta multa es equivalente al triple del valor de la contribución
adeudada. La multa puede ser impuesta tanto al emisor o firmante del documento, como a la
persona que lo exhiba.
También los secretarios y relatores deben vigilar el pago de los impuestos y están obligados a dar
cuenta al tribunal para que haga enterar los tributos y aplique las sanciones que correspondan
(Art. 79 del Código Tributario).
Todas estas multas son sin perjuicio de la obligación que tiene el infractor de pagar el impuesto
adeudado, reajustes e intereses.
Cuando el impuesto se paga en estampillas, existe también la obligación establecida en el Art. 21
de la Ley de Timbres, que dice: "Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto,
deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas, con la fecha
abreviada y con la firma de cualquiera que los suscriba. La fecha y la firma deberán abarcar parte
del documento y parte de las estampillas que se trate de inutilizar". La infracción de esta
obligación de inutilizar las estampillas de impuesto no está sancionada con la carencia de mérito
ejecutivo del documento.
Si el título no ha pagado el impuesto debido, el juez debe denegar la ejecución al hacer el examen
del título. Si no obstante, por error, el tribunal despacha el mandamiento de ejecución, el
ejecutado puede reclamar en tres formas:
4
a) Apelando de la resolución que despachó el mandamiento.
b) Recurriendo de queja. La jurisprudencia ha determinado que procede el recurso de queja si el
juez despacha el mandamiento de ejecución y embargo sin examinar con atención y cuidado el
título que se presenta.42. Actualmente no sería posible recurrir de queja con motivo de haberse
cometido una falta o abuso grave en la dictación de la resolución que ordena despachar
mandamiento de ejecución y embargo, puesto que el recurso de queja sólo procede cuando la
falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su
continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario,
conforme a lo prescrito en el inciso 1º del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales,
modificado por el Nº 18 del artículo 1º de la Ley Nº 19.374, publicada en el Diario Oficial de 18 de
febrero de 1995.
c) Oponiendo a la ejecución la excepción del N° 7° del Art. 464 del C. P. C., o sea, la falta de alguno
de los requisitos establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva. La jurisprudencia
de nuestros tribunales es uniforme en el sentido de que tal excepción debe acogerse, negando
mérito ejecutivo al documento en que no se ha pagado el impuesto correspondiente.
Si el ejecutado no reclama en ninguna de las formas indicadas, ya no podrá con posterioridad
hacer valer el defecto que nos preocupa; ni el juez podrá tampoco, una vez despachado el
mandamiento, negar de oficio mérito ejecutivo al título en razón de no haberse pagado el
impuesto
10. Enumeración y clasificación de los títulos ejecutivos. Los títulos ejecutivos contemplados en
nuestras leyes son los siguientes:
1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria.
2. Copia autorizada de escritura pública.
3. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o
por dos testigos de actuación.
4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo,
no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor
de un pagaré que no hubieren puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el
documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de
cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el
protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegaren tampoco en ese mismo acto o
dentro de tercero día, tacha de falsedad.
Tendrá también mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio,
pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el
oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.
5. Confesión judicial.
5
6. Cualesquiera títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen
obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones
confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución, la
protesta de falsedad del título que en el acto hiciere el director o la persona que tenga la
representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones
del juicio.
7. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.
Los títulos ejecutivos que hemos enumerado pueden ser clasificados en: a) títulos perfectos o
completos, y b) títulos incompletos.
a) Son perfectos aquellos títulos que tienen plena eficacia desde su otorgamiento; aquellos que
autorizan por sí solos el procedimiento ejecutivo. Pertenecen a esta categoría las sentencias, las
copias autorizadas de escrituras públicas y las actas de avenimiento.
b) Son incompletos aquellos títulos que no bastan por sí solos para iniciar la ejecución, sino que
para ello requieren una gestión llamada preparación de la vía ejecutiva. Son los instrumentos
privados, la confesión judicial y los títulos al portador legítimamente emitidos.
Veremos ahora en particular cada uno de los títulos ejecutivos enumerados.
B. Sentencia firme
11. Requisitos para que la sentencia tenga mérito ejecutivo. La sentencia es el título ejecutivo por
excelencia. Para que ella tenga mérito ejecutivo es menester la concurrencia de tres requisitos: a)
que sea firme; b) que sea definitiva o interlocutoria, y c) que contenga una obligación de dar,
hacer o no hacer.
a) Que la sentencia sea firme. Se entiende firme la sentencia que no puede ser atacada por ningún
recurso judicial, sea porque no procede recurso alguno en su contra, caso en que queda
ejecutoriada desde que se notifica a las partes; o porque procediendo recursos en contra de la
sentencia ellos no han sido interpuestos en los plazos legales, caso en el cual, si se trata de
sentencias definitivas, el secretario del tribunal debe certificar el hecho, considerándose
ejecutoriado el fallo desde ese momento; o porque, habiéndose interpuesto los recursos que la ley
concede, ellos ya han terminado, caso en el cual la sentencia queda ejecutoriada desde que se
notifica el decreto que manda cumplirla (Art. 174 del C. P. C.).
Es natural que la ley sólo conceda mérito ejecutivo a las sentencias firmes, ya que únicamente
ellas tienen el carácter de verdad inamovible, la autoridad de cosa juzgada. Antes de que
adquieran el carácter de firmes, las sentencias pueden ser modificadas mediante la interposición
de algún recurso legal, y no sería lógico autorizar el cumplimiento de un fallo que posteriormente
puede quedar sin valor.
No obstante lo anterior, hay sentencias que a pesar de no estar firmes en los términos expuestos,
6
pueden cumplirse ejecutivamente: son las sentencias que causan ejecutoria, de las cuales nos
ocuparemos en el N° 58.
b) Que la sentencia sea definitiva o interlocutoria. "Es sentencia definitiva la que pone fin a la
instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio".
"Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos
permanentes en favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el
pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria" (Art. 158 del C. P. C.).
De acuerdo con el N° 1° del Art. 434 del C. P. C., ambas sentencias tienen mérito ejecutivo.
c) Que la sentencia contenga una obligación de dar, hacer o no hacer. Este requisito es común a
todo título ejecutivo, ya que el procedimiento ejecutivo tiene por fin precisamente obtener el
cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Si en la sentencia no aparece
establecida determinadamente una obligación de tal naturaleza, no podría iniciarse con su mérito
un juicio ejecutivo: le faltaría al título uno de los requisitos establecidos por las leyes para que
tenga fuerza ejecutiva y sería procedente la excepción del N° 7° del Art. 464 del C. P. C.
Antes de terminar este párrafo, debemos hacer presente que no siempre es el juicio ejecutivo la
forma de llevar a efecto la ejecución de una sentencia. De acuerdo con el Art. 233 del C. P. C.,
cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro de un año
contado desde que la ejecución se hizo exigible, se ordenará su cumplimiento con citación de la
persona en contra de quien se pide, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla. En
consecuencia, si el cumplimiento de la sentencia es solicitado dentro del plazo aludido y ante el
tribunal que la dictó, su ejecución no será objeto de un juicio ejecutivo, sino que se realizará en la
forma incidental que determinan los Arts. 233 y sigs. del C. P. C. Por el contrario, si la ejecución de
la sentencia se solicita ante tribunal distinto del que la dictó o pasado el plazo indicado, se
observarán los trámites del juicio ejecutivo.
Es claro que todo lo anterior no tendrá lugar cuando la ley haya dispuesto una forma especial de
cumplir la sentencia, como sucede, por ej., con las sentencias dictadas en los juicios especiales
derivados del contrato de arrendamiento, las cuales se cumplen mediante el auxilio de la fuerza
pública.
12. Tribunal competente para hacer ejecutar la sentencia. Cuando el cumplimiento de una
sentencia hace necesario iniciar un procedimiento ejecutivo, el tribunal competente para conocer
de la ejecución se determina en conformidad al Art. 232 del C. P. C., que señala dos tribunales
competentes ante los cuales puede ocurrir el ejecutante, a su elección:
a) El tribunal que dictó la sentencia en única o en primera instancia.
b) El tribunal que sea competente de acuerdo con las reglas generales contenidas en los Arts. 108
y sigs. del Código Orgánico de Tribunales.
Esta misma regla se encuentra consagrada en el artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales
respecto de la ejecución de la sentencia definitiva.
7
13. Sentencias dictadas por jueces árbitros. No sólo las sentencias dictadas por los tribunales
ordinarios tienen mérito ejecutivo, sino también las dictadas por jueces árbitros, ya que las leyes
conceden a sus fallos la misma fuerza obligatoria que a los emanados de los tribunales ordinarios.
Por otra parte, el N° 1° del Art. 434 del C. P. C. confiere mérito ejecutivo a la sentencia firme, sin
distinguir si ella emana de un tribunal ordinario o de uno arbitral.
Pero es menester observar que si el cumplimiento de la sentencia arbitral exige la iniciación de un
juicio ejecutivo, el árbitro carece de competencia para conocer de esa ejecución. Sólo la justicia
ordinaria tiene competencia para conocer un juicio ejecutivo. Tal se desprende del Art. 635 del C.
P. C., que dice: "Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó,
si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a
elección del que pida su cumplimiento.
"Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución.
"Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o
el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte
en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto".
Del inciso final del artículo citado puede desprenderse con claridad que el juicio ejecutivo, que por
su naturaleza exige procedimientos de apremio, sólo puede ser de la competencia de la justicia
ordinaria. Esta conclusión ha sido aceptada por la jurisprudencia de nuestros tribunales, la cual ha
estimado que el compromisario no es competente para conocer de una ejecución, y que "es
atentatorio de las disposiciones legales que gobiernan el juicio ejecutivo, porque quebranta la
unidad del procedimiento, dividiendo su continencia, aquel según el cual se atribuye al árbitro el
conocimiento y fallo de las excepciones opuestas y aun la suscripción del mandamiento ejecutivo,
en cuanto manda requerir de pago, y deja a la justicia ordinaria lo relativo al embargo y realización
de los bienes embargados, de todo lo cual resultaría que en un mismo juicio aparecerían
conociendo simultáneamente dos tribunales diversos".
14. Sentencias dictadas por los tribunales extranjeros. La regla general es que las sentencias
dictadas por los tribunales extranjeros puedan cumplirse en Chile, y tengan mérito ejecutivo (Art.
245 del C. P. C.).
Previamente, de acuerdo con los Arts. 239 y siguientes del C. P. C., será necesario recabar de la
Corte Suprema de Justicia el exequátur o aprobación para que la sentencia pueda cumplirse en
nuestro país. La Corte Suprema prestará su exequátur si se reúnen las condiciones o requisitos
generales establecidos en los artículos 242 y siguientes del C. P. C.
Prestado el exequátur se iniciará el juicio ejecutivo ante el "tribunal a quien habría correspondido
conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile", o
sea, ante el tribunal que corresponda de acuerdo con las reglas generales de la competencia (Art.
251 del C. P. C.).
De más está decir que esta clase de sentencia debe reunir, además, todos los requisitos que la ley
chilena exige para que proceda la acción ejecutiva, y que el procedimiento ejecutivo será el
8
establecido por nuestra legislación.
Respecto de esta materia cabe recordar que nuestra jurisprudencia ha determinado que no
pueden cumplirse en Chile las resoluciones de tribunales extranjeros que ordenan llevar a efecto
un embargo sobre bienes existentes en Chile, pues el cumplimiento de tales resoluciones
sometería esos bienes a la jurisdicción de un tribunal extranjero. Ello, en concepto de nuestro más
alto tribunal, se opondría a la jurisdicción nacional y faltaría así el requisito que el N° 2° del Art.
245 del C. P. C. exige para que pueda cumplirse en Chile una resolución pronunciada por tribunal
extranjero.
15. Cumplimiento de las sentencias dictadas en contra del Fisco. De acuerdo con lo prevenido en
el Art. 752 del C. P. C., la sentencia que condene al Fisco a cualquier prestación debe cumplirse
mediante un decreto expedido a través del ministerio que corresponda. Ese decreto deberá ser
dictado en el plazo de sesenta días contados desde la recepción en ese Ministerio del oficio que
debe enviarle el tribunal, una vez ejecutoriada la sentencia respectiva. El tribunal debe acompañar
al oficio una fotocopia o copia autorizada de las sentencias de primera y segunda instancia, con
certificado de estar ejecutoriada.
En el proceso debe agregarse una copia autorizada del oficio y certificarse la fecha de remisión del
mismo y, también, de la fecha de recepción, entendiéndose que esa recepción queda acreditada
transcurridos que sean tres días desde que se entregó al correo el oficio mediante carta
certificada.
Si el Fisco ha sido condenado a una prestación pecuniaria, el decreto de pago debe disponer que la
Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses determinados por la sentencia, hasta la fecha
del pago efectivo. Si la sentencia no hubiese ordenado el pago de reajuste y la cantidad ordenada
pagar no se solucionara en el plazo de sesenta días ya referido, la suma ordenada pagar se
reajustará de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a
aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.
Existen algunos fallos que, en contradicción con lo que acabamos de exponer, sostienen que las
sentencias que condenan al Fisco tienen mérito ejecutivo y autorizan la iniciación de una
ejecución, una vez expedido el correspondiente decreto del Presidente de la República. Pero un
fallo más reciente de la Corte Suprema ha establecido la correcta doctrina: la justicia ordinaria
carece de competencia para conocer de la ejecución de una sentencia que condena al Fisco, la cual
sólo puede cumplirse expidiendo el Presidente de la República el respectivo decreto; el juicio
ejecutivo en contra del Fisco no procede nunca, ni antes ni después de expedido ese decreto. Los
considerandos pertinentes de este último fallo exponen:
"Que el cumplimiento del fallo, o sea, la petición del querellante, hoy recurrente, ‘que se ejecute
la sentencia restableciendo a la parte demandante en los terrenos salitrales o mineros o
propiedades mineras indicados en la querella’, envuelve para el Fisco el cumplimiento de una
prestación, y el vocablo ‘prestación’ es sinónimo de ‘pago’, y significa el cumplimiento o solución
de todo género de obligaciones, sean pecuniarias o de cualquiera otra especie, inclusas las de
hacer o no hacer, y el decreto del Presidente de la República es la única forma en que puede
llevarse a efecto la ejecución de toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación;
9
"Que habiendo expedido el Presidente de la República ese decreto, carece la justicia ordinaria de
competencia para conocer de ese acto ejecutado en virtud de facultades constitucionales del
Ejecutivo".
Es útil recordar aquí que también las sentencias que condenen a la Corporación de la Vivienda,
Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano, Corporación de
Obras Urbanas (fusionadas ahora en el Servicio de la Vivienda y Urbanización) y la Empresa
Metropolitana de Obras Sanitarias, se llevan a efecto expidiendo el Presidente de la República el
respectivo decreto (Art. 186 de la Ley N° 16.840).
16. Mérito ejecutivo relativo de las sentencias. De acuerdo con el Art. 3° del C. Civil, "las sentencias
judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren". En consecuencia, las sentencias judiciales sólo tienen mérito ejecutivo en contra de
las personas que han intervenido en el pleito, como partes directas o coadyuvantes, y no lo tienen
respecto de terceros extraños al pleito en que incide la sentencia.
"Consecuente con este principio, la jurisprudencia ha determinado que la sentencia obtenida en
juicio contra el deudor directo, no tiene mérito ejecutivo contra el fiador de dicho deudor, si el
fiador no ha sido parte ni ha intervenido en forma alguna en aquel juicio".
Inspirada en la misma doctrina, otra sentencia sostiene que "la sentencia judicial sólo tiene fuerza
obligatoria respecto de la persona contra la cual se ha pronunciado o sus herederos y no produce
efectos respecto de quienes no hayan figurado en el pleito ni como parte directa ni coadyuvante ni
como tercero reclamando derechos".
17. Sentencia original y copias de la sentencia. Consideradas materialmente, las sentencias
judiciales pueden dividirse en tres categorías:
a) La sentencia original, que es escrita en el expediente mismo y firmada por el juez o jueces y
autorizada por el ministro de fe. Ella tiene indiscutible mérito ejecutivo.
b) La copia de la sentencia anotada en el Libro Copiador de Sentencias que lleva el secretario del
juzgado. Esta copia no puede considerarse para los efectos de iniciar una ejecución con su mérito,
ya que ella debe permanecer en la oficina del secretario.
c) Las copias que pueden darse a los interesados por decreto judicial. Aunque algunos han
pretendido negar mérito ejecutivo a estas copias, es de toda evidencia que ellas lo tienen, ya que
el Art. 434 del C. P. C., al dar mérito ejecutivo a la sentencia firme, no ha distinguido si ella se
encuentra en el original o en una copia autorizada. Así lo ha entendido siempre la jurisprudencia.
Al respecto, podemos citar un fallo de acuerdo con el cual las copias de sentencias tienen mérito
ejecutivo, sin necesidad de que hayan sido dadas con citación de la persona a quien afecta su
cumplimiento.
C. Escrituras públicas
18. Concepto. El segundo de los títulos a que el Art. 434 del C. P. C. da mérito ejecutivo es la copia
autorizada de escritura pública.
10