Table Of ContentGonzalo Martínez Díez
Fueros sí,
pero
para todos
Gonzálo Martínez Díez
(CATEDRATICO DE HISTORIA DEL DERECHO)
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Fueros Si,
Pero Para Todos
Los Conciertos Económicos
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SILOS
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%.O. Rodado, 3. VALLADOLID
Colomblo, 61. MADRID-18
1
ANTECEDENTES HISTORICOS EN EL REINO DE
CASTILLA
Carecemos en nuestra bibliografía nacional de una
Historia completa de nuestras finanzas
Los ingresos pecuniarios del príncipe tendrán to-
dos, con excepción de las multas y confiscaciones
penales y de los yantares, carácter privado y procede-
rán exclusivamente de su patrimonio en el que se han
confundido sus propiedades personales y las antiguas
y nuevas propiedades péblicas como pueden ser las
tierras despobladas.
Las énicas rentas que se pagan antes de 1091: in-
furciones, martiniegas, marzazgas, nuncios, ossas,
mañerías proceden todas de la tierra (1), del cultivo de
heredades ajenas y se abonan a los propietarios de las
tierras sean éstos el rey, los condes o simples priva-
dos; los que viven en su solar y heredades propias no
pagan nada, son inmunes o exentos y constituirán la
clase de los infanzones. Los hombres pues se dividi-
rán en dos clases: infanzones con solar propio y pe-
cheros que viven en solar ajeno y pagan una renta por
el mismo.
A grandes líneas este es el sistema que regirá du-
rante casi cuatro siglos hasta la invasión almoravide
en 1086; en esa fecha la derrota de Alfonso VI en Sa-
grajas o Zalaca (2) la desaparición de las parias que
pagaban los reyes de taifas y que habían constituido
durante los éltimos 50 años el ingreso monetario qui-
zá más importante de los reyes cristianos, y las ur-
gentes necesidades de la defensa obligarán a Alfonso
VI a solicitar la ayuda de sus sébditos que le otorgan
en 1091 un subsidio extraordinario de dos sueldos por
solar poblado tanto de infanzones como de pecheros
(3).
Con este «petitum» del año 1091 se inicia el se-
gundo período de la fiscalidad medieval; a las rentas
de las tierras del rey o realengo se añaden los ingresos
de derecho péblico solicitados por el Rey y otorgados
por la Curia Regia o por las Cortes (4); así Alfonso VII
(1126-1157) acude una y otra vez a los «petitum» y con
(1) Cedillo, Conde de: Contribuciones e impuestos en León y Cas-
tilla durante la Edad Media. Madrid, 1896; Sánchez Ocaña, Ramón:
Contribuciones e impuestos en León y Castilla durante la Edad Media.
Madrid, 1896.
(2) Hasta la formación de la monarquía española en 1516 nos fija-
remos especialmente en los antecedentes del reino de Castilla por
haber constituido la Hacienda de este reino la base sustentadora de la
nueva monarquía.
(3) Historia Compostellana 1, 71, E. S. 20, página 126.
(4) Sánchez Albornoz, Claudio. Notas para el estudio del Rpeti-
tum», en Estudios sobre las Instituciones Medievales Españolas. Mé-
xico, 1965, páginas 483-519.
su nieto Alfonso VIII (1159-1214) el «petitum» se re-
viste ya de periodicidad anual.
Al mismo tiempo, al menos desde el reinado de Al-
fonso VI, tiene lugar otro proceso paralelo: la conver-
sión de las prestaciones personales de la primitiva
Edad Media en aportaciones pecuniarias como la
«fonsadera» o la «castellería».
Nobles, infanzones y clérigos forcejearán por libe-
rarse de las nuevas cargas fiscales como el «petitum»,
del mismo modo que tampoco abonaban las antiguas
cargas territoriales como la «infurción», «martiniega»,
«marzazga», etcétera. Al alcanzar rápido éxito en sus
aspiraciones elevarán así a norma legal la primera y
más duradera de las injusticias fiscales: la exención
fiscal de clérigos, nobles e infanzones que como prin-
cipio teórico con méltiples aplicaciones de hecho
tendrá vigencia hasta el siglo xix.
Convertido en anual el «petitum» o «pedido» y fijada
su cuantía por la costumbre, los reyes acudirán con
nuevas y extraordinarias peticiones a las Cortes, que
al ser otorgadas por las mismas se convierten en un
nuevo ingreso fiscal que recibe el nombre de «servi-
cio», y que grava énicamente a los villanos y pecheros
(5).
Tras el pedido y los servicios vendrá la «moneda
forera» un servicio especial otorgado por las Cortes a
Alfonso X para evitar la quiebra de la moneda por los
reyes, y que con una cuantía fija de 8 maravedís en
Castilla y 6 en León se pagará cada siete años, esto es
de seis en seis años (6).
Aunque de «servicios» y «moneda forera» estaban
exentos nobles, clérigos e hidalgos no era idéntica la
forma de recaudación de estos dos tributos para los
pecheros; ocurrirá a las veces que los reyes medieva-
les solicitarán de las Cortes algén «servicio» extraor-
dinario, pero pagadero en la misma forma que la «mo-
(5) Ripia, Juan de la: Práctica de la administración y cobranza de
las rentas reales. Madrid, 1964.
(6) Ladero Quesada, Mi que¡ Angel: La Hacienda real de Castilla en
el siglo xv. La Laguna, 1973, páginas 220-221.
neda forera». En la práctica equivale a la concesión de
una «moneda» extraordinaria fuera de la acostum-
brada cada siete años; si su cuantía es méltiplo de la
cuantía de la moneda forera su concesión recibirá el
nombre de «monedas», tantas en némero como su
valor es méltiplo de los ocho o seis maravedís de la
forera. Tampoco nobles, hidalgos ni infanzones esta-
ban sujetos al pago de «monedas».
Nuevas figuras impositivas correspondientes a este
período serán las aduanas en sus diversas formas;
diezmos de los puertos secos, diezmos de la mar,
diezmos de lo morisco que mantendrán su importan-
cia a lo largo de los siglos; finalmente no cabe omitir el
servicio y montazgo de los ganados organizado por
Alfonso X.
Este es el sistema fiscal que se desarrollará entre
1091 y 1340, en los años de la que podamos llamar
Edad Media central; sistema injusto pues entre dos
vecinos de una misma ciudad y tierra uno el hidalgo
no paga nada y otro el pechero se ve agobiado por el
pedido, los servicios, la moneda forera y las monedas.
La batalla del Estrecho que libra Alfonso XI (1312-
1350) y las consiguientes necesidades fiscales del
sitio de Algeciras motivarán la creación de un nuevo
impuesto que cargará toda clase de ventas con el 10 o
el 5 por 100 y que recibe el nombre de alcabala; esta
contribución fiscal se convertirá en el principal in-
greso de la Hacienda real en este tercer período que
se extiende desde 1340 hasta los Reyes Católicos.
El mismo Alfonso XI complementará la nueva Ha-
cienda, que no elimina los impuestos de las dos épo-
cas anteriores, sino que superpone las nuevas figuras
impositivas a las ya existentes, con las regalías sobre
las minas y las salinas que respetando los derechos
anteriores establece la propiedad de la Corona sobre
las mismas.
Estas reformas fiscales de Alfonso XI se hallaban
más conformes con la justicia distributiva ya que las
alcabalas y el monopolio de la sal recaían sobre todos
los ciudadanos sin distinción entre hidalgos y peche-
ros.
Este sistema impositivo en el que se superponen los
impuestos procedentes de tres épocas distintas será
el que con poquísimas variaciones llegue hasta los
Reyes Católicos (7).
Durante el reinado de Fernando e Isabel la mayor
novedad fiscal de estos monarcas en la Hacienda Cas-
tellana será el repartimiento de la Santa Hermandad
para el mantenimiento de una tropa regular hasta la
conquista de Granada; de este repartimiento no había
exentos y a él debían contribuir todos los habitantes
tanto de los señoríos como de los realengos.
También procurarán los Reyes Católicos que el
clero contribuya a las cargas fiscales; hasta su reinado
la énica aportación de origen eclesiástico eran las ter-
cias, cuya cuantía alcanzaba 219 de los diezmos, y que
habían sido concedidas por los Papas a Fernando III .
Durante el reinado de Fernando e Isabel esta clase de
rentas de origen eclesiástico se verán muy incremen-
tadas con la incorporación de los Maestrazgos de
Santiago, Alcántara y Calatrava a la Corona, con la
predicación de la Cruzada y con la concesión del sub-
sidio o décima eclesiástica durante la guerra de Gra-
nada y después con los diezmos de dicho reino (8).
Hasta la definitiva unión de las Coronas de Castilla y
Aragón la fiscalidad de aquélla, grande o pequeña,
sólo estaba al servicio de sus propios intereses; las
injusticias y desigualdades fiscales radicaban sobre
todo en los privilegios de la alta nobleza y de los hi-
dalgos, y en las muchas exenciones locales que rom-
pían el principio de la igualdad en las cargas fiscales.
2
DESIGUALDADES FISCALES ENTRE LOS DIVERSOS
REINOS
Con la unión definitiva de las Coronas de Castilla y
de Aragón en 1516 y el nacimiento de la Monarquía
(7) Ladero Quesada, Miguel Angel: La Hacienda real castellana
entre 1480 y 1492. Valladolid, 1967.
(8) Ladero Quesada, Miguel Angel: La Hacienda real castellana
entre 1480 y 1492. Valladolid, 1967.
española las empresas y obligaciones de esta nueva
unidad como las guerras de Italia o del Imperio o con
el turco no pueden considerarse ya como empresas
peculiares de Castilla, sino como algo propio de la
Monarquía o de sus Reyes y por lo mismo comunes a
todos los reinos integrados en la Monarquía.
Y esto no obstante durante más de dos siglos todo
el peso fiscal de la Monarquía se va a volver casi ex-
clusivamente sobre el reino de Castilla que será siste-
máticamente exprimido, esquilmado y empobrecido
por los excesivos y desproporcionados impuestos de
los que se verán libres en cambio los otros reinos de la
Monarquía como Navarra, Aragón, Cataluña, Valencia
y Mallorca.
Recogiendo los datos demográficos más solventes
dentro del siglo xvi nos encontramos las siguientes
cifras de población para los diversos reinos (1):
Castilla (1541) 6.271.665 83,3
Canarias (1587) 38.705 0,5
Cataluña (1553) 322.740 4,3
Valencia (1510) 272.775 3,6
Navarra (1553) 154.165 2,0
Aragón (1603) 354.920 4,7
Mallorca (2)(1585) 114.727 1,6
7.529.697 100,00
A pesar de las diversas fechas en que se realizaron
los censos arriba computados y el carácter siempre
aproximado de la reducción del némero de vecinos o
de hogares a habitantes las cifras anteriores son váli-
das para darnos una idea de la potencia demográfica
de los diversos reinos.
No varía mucho la proporción relativa de población
(1) Carande, Ramón: Carlos V y sus banqueros (1516-1556). Ma-
drid, 1943, 1, página 43. Véase también Ulloa, Modesto: La Hacienda
Real de Castilla en el reinado de Felipe ll. Roma, 1967, páginas 9-17.
(2) Domínguez Ortiz, Antonio; La Sociedad Española en el siglo
xvii. Madrid 1963, página 103.
Description:cargas territoriales como la «infurción», «martiniega»,. «marzazga», etcétera. Al alcanzar rápido éxito en sus aspiraciones elevarán así a norma legal