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en las InCias
FONDO DE CULTURA ECONÓMICA
MÉXICO
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Primera edición , lg4l '\
Octava reimpresión, I gg3
ADVERTENCIA PRELIMINAR
Presentamos en este volumen utt intenta de sistematiza-
cíon de las instítttciones sociates; ecútnícas y jurídicas
de la América de habla española durante eI período
coloníal.
Las notícias histórícas eüa @fl" este ensayo se co'ntienen
prrceden, principatmente, de dhtersos trab'ajos de int¡es-
tígación personal reatizados hac'e año,s en to's más im-
portantes archír,os españaIes y de algumas pübliraci"ones
monogrúficas de histo,riadores rnodermos de posttiva au-
tori.dad: et argentírrc Ricardo luevene, el prot'esor de.la
H'arvard [Jniversity, Clarence H. Haring, eI mexicano
Sitvio A. Zat¡ala y otro's que o,prtunamente se cítan.
Se trata, p,or lo tanto, de una obra de divoúgación que
creefttos puede ser de utilidad a aquetl,o's sectores del
gran público í,nteresados p,or estas materias, y singular'
mente a lo,s estudíantes y pro'fesores de Historía de
y
América de los centros de enseñanza media univer-
sitaria.
No se nos ocuttan las dificultades que hoy a,frece tra-
tar de pre:sentar, en amplía t¡isíón panorámica, un cuadra
sístemtitiao del comiunto de las instítucinnes de la Amé-
ríca de habta españala durante el largo p'erio'da histórico
que se ha venido tlamartdo, quízás can alguna ímpr*
piedad, perí,o'd,o co'toniat. Fattan, sobre muchas cuestio-
nes, i:nvestígacíone,s mndernas que nos permiton conocer
a fo'nd"o atgumos aspectos írnprtante,s de Ia t¡ida social,
económíca y iurídica, sobre todo en lo que se refíere al
pa'sible divo,rcio entre el derecho y el hecho, dentro de
la realidad históríca de cada uno de las antiguos tti'
rreí:natos. Por eso, mds que un resutlwn históríca de ta
vída de las dístíntas instituciones, I'o que raaltnente in-
D. R. C.) 1941, FoNDo DE CULTUM EcoNóMrcA tentamas presentar an las páginas de e:ste Iibro, es tma
D. R. O 1986, Fo¡.¡no op CULTURA EcoNóulcit, S. A. DE C. V. m,odesta iistematízación de la 'accíón ínstituciottat del
Carretera Picacllo-A,irrsco 227; 14200 México, D. F. Estado españal en tos tercttortos de lo que un día fueron
il las Indias Occidentates.
ISBN 968-lGt083-0
Aun asl, nos asatta el temar de hab'er otniti¿la la cita
Impreso en México ,il y eonslguíante utítízacíón de alguru' aprtacíón ft'K)tub
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8 ADVERTENCIA PRELIMINAR l',
gráfic.a interesante sobre los tertas estudiados, que haya
-recienle.
podido ser publicada en fecha relatíuamente
I.
La incomunicacíón científíca y pro.fesional producida en BASES JURÍDICAS DE LA COLONIZACIÓN
España de,sde el montento mismo en que estaltó ta Gue- ESPAÑOLA EN AME,RICA
rra Ciuíl y las dificultad,es que olrece et trchajo en eI
exilio, tejos de los medios de información bibliográ'fica
hbuaebnitau ayloelsu,n tbaads tlaarsá no mpisairoan ejus sqtuifeic aa re sate troessp heocmto'bprueesd adne A. E.rTu nDÍoERrcE¡CsH Do EC ALSoTsE LrLNADNroo, sL eAsSo PnRfcInMNITnIsvA yS cEoLS TDUEMRBERcEHSo
PROPIAMENTE INDIANO
advertirse.
En to'do caso, urla obra cormo ésta ha d,e juzgarse mtis Es saeroo que al tiempo de producirse los descubrimien-
por lo que contiene que Wr Io que omite, si las omisiones tos colombinos existía en España, desde el punto de
en que incurra no son t¡erdaderamente fundamentales. vista político, una unidad dinástica, pero no una unidad
Y siempre puede prestar el servicío de ser una aporta- nacional.
ción más para el mejor corwcimiento de temas históricos A pesar del matrimonio contraído por Isabel de Cas-
interesantes que no han alcanzado hasta la fecha la di- tilla con Fernando de Aragón, seguían estos dos viejos
uulgación debída, así como un punto de partida para reinos peninsulares manteniendo cada uno de ellos su
n.uert as inuestigaciones. propia personalidad política y administrativa. En tierras
de Castilla, continuaban rigiéndose según las normas
jurídicas peculiares del derecho castellano. En los vie-
jos Estados que integraban la Corona de Aragón, se man-
tenía igualmente la vigencia de sus derechos particula-
res : aiagonés, catalán, valenciano y mallorquín.-Navarra,
incorporada pronto al reino aragonés, conservaba en
aquellos airos, dentro de la Península, su condición de
Estado soberano e independiente.
Estas circunstancias, unidas al hecho de que fuera
Isabel la que patrocinase los proyectos descubridores de
Colón, explican históricamente que los territorios de las
que se llamaron Indias Occidentales quedaran incorpo-
rados políticamente a ta Corona de Castitla y que
fu,era
el derecho castellanot -y nc los otros derechos españoles
r En la Ley II, tít. I, lib. II, de la Recopilación de Leyes de
Ias Indias de 1ó80, se disponía: "Ordenamos y mandamos; eue
en todos los casos, negocios y pleitos en que no estuviere deci-
dido, ni declarado lo que se debe proveer por las leyes de esta
Recopilación, o por cédulas, provisiones u ordenanzas dadas y
no revocadas para las Indias, y las que por nuestra orden se
despacharcn, se guarden las leyes de nuestro Reino de Castilla
conformc a la de Toro."
El ordcn de prelación de las fuentes del derecho castellano
nccplndo por la ley de Toro citada, era el mismo establecido
prl'el Orrkrrrnmiento de Alcalá de Henares, promulgado en tiem-
¡roa de Atf'onsr¡ XI; o sea: en primer término, las leyes del propio
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10 BASES JURIDICAS DE LA COLONIZACIÓN BASES JURfDICAS DE I.A, COLONIZACIÓN tt
peninsulares- el que se proyectase desde España sobre Pero este Nuevollundo, de contenido tan vasto y tan
estas comarcas del Nuevo Mundo, modelando originnria- gomplejoj presentaba características geográficas, iaciá-
mente la vida de sus instituciones. les, sociales y económicas muy diversas'. rán pionio;"*;
se superó la prime-ra etapa insular de la coionización y
mOtrairedtanertnoe",; m aei elf .naFlttuoae; rdaoe MFfauuletnraoic diMpeau nl pivcrieigpceaeln,p teteoL eFanup elilcraoa bcRlieeu adela ndde edAlel fo Oqnrudseoen Xase-, rloras eFsiprmañeol-e,s tusev ieardoenn tqrauerb enn ferenn ttiaerrsrea ccoonn tlfousre anbtaolr í-gTeni;e-s
y a falta de precepto aplicable en el Fuero Real, el Código de las de estas comarcas, müchos de los cuales vivian"áen-
Siete Partifus. tro de fuertes organizaciones políticas
EdaEds tMe oodredrenna ,d ceo pnr elala cuinóinc as ep amrtaicnutulavroid aad t oddeo q luoe lalarsg'fou ednet elas cloosm aoz teejecamsp ld-oes Mméáxsic -doe, sdtaec alodso sf,n cloass v¿ieejio -psr eeimcruoprl-ed,re iomso dse,
equl ep rdimee nr uleuvgoa r,s ea ilbaa lnis tpa oamnutelgriaonrd. oT asle o incucorrripóo craobna lna,s oLceuypeasn dd.oe organizaciones, pasado el fragor de la conquista, c"orryiváe-,
Tora, promulgadas en tiempos de Doña Juana la Loca (1505); nía a los hombres del gobierno de Españá utilizar, en
con la Nuet¡a Recopilaci"ón, promulgada en tiempo de Felipe II la medida de lo posible, al servicio de-su política c;lo:
(1567), y con Ia Nwísimn Recopila"ción, promulgada en 1805. nizadora.
No todas las leyes que se promulgaron en Castilla alcanzaron
vigencia en los territorios de las Indias con este carácter de Se.decretó, por_los monarcas españoles, que se respe-
derecho süpletorio. La Ley XL, tít. I, lib. II de la citada Reco tase la vigencia de las primitivas-costumbies jurídióas
pilación de 1680 establecía a este respecto: "Que no permitan se de los aborígenes sornetidos, en tanto estas coitumbres
ejecute -las autoridades de los territorios coloniales- ninguna no estuvieran en contradicción con los intereses supre-
npeorsap sgeemc imáatlai cnCadé addrueel a gl aunsau reqdsuaterra es, ned aepqsropumaeclluahlsag daparro opnvo inerc neia les "Cs too(lnsas sRe djeoei n d1oeass , IIsnndid ipaiaossr, emleoms deenlt oE,s etald ore cporelosneiznataddoar, py opro rl aess teo ocsatmuminob,r eusn dneie vtoos
Occidentales). Basándose en esta ley y en la fecha tardía de su indi.o's sometid.os, vino a iñfluir la vida del clerecho
promulgación, han creído algunos autores que Ia Nwísima Reco y de las instituciones econórnicas y sociales., de los nue-
pálln eafeaci ton od elclelagróa caió rne goirfi ceina le. sNtoos tfearltraitonr,i ossin, yeam bqaureg no,o t eses thimizoo vos territorios de Ultramar incorporados al dominio de
nios históricos que acreditan la vigencia de este cuerpo legal Espa-ña.2
en los territorios hispanoamericanos, incluso en Ios primeros Un tercer elemento, que al cabo hubo de prevalecer so-
años que siguieron a la proclamación de su independencia. bre los dos anteriormeñte indicados, se haie pronto pre-
Paréce oportuno advertir que las P'artid"as, enurneradas en sente en la vida jurídica, social y económlca de-los
eúnlt imlaso Ilnudgiaasi ecnotmreo ldaesr efucheon tseusp dleetol rdioe,r eaclchaon czaasrotenl ladneo h veicgheon tuens territorios colonialés hispanoamericános. Las exigencias
papel preponderante en Ia vida jurídica de estos territorios como ineludibles del nuevo ambiente geográfico, econóinico y
i¿Aigo régu.lador de las instituciones de derecho privado. social, hicieron prácticamente inaplicable, en muchos as--
Sóbre la vigencia y aplicación en las Indias del derecho cas' pectos, el viejo derecho castellano para regir la vida de
tellano puede consuttarse principalmente: Ricardo Levene, In' las nuevas ciudades coloniales. ffubo neceiidad de dic-
tProuedduec cvióenrs ea tIa'am hbisiétonr íJa. dCeaf bdraerl eTóehxoo i,n "dPiarenloa,c iBóune ndoes I oAsir eCsu,e 7rp9o24s. tar desde la Metrópoli, y aun por las propias autoridades
Legales en la Historia del Derecho Argentino", lqlelQ del Ins- coloniales, con aprobación de los monarcas, normas ju-
titúta de ltwestigacíone:s Históríaas de la Uníversídad de Buemos rídicas especiales que regulasen los problemas surgiáos
ercyMcAeoh sicaRrmopeoCd,iúpsár ronMo,rzi dmeealt,ann,. o dddyS1X ear9 matG3nVmdl4a aa,.Iom n,lrsa1 cupa 9 íalna3I.onl c2 es4taG;s r7 ,dMo a, 1medl1l.9o9 uo3GT3,c d33oaMc. eryliroróane nr1oSsu,9,s án 3E nL4Id ecd (dehcape,e cduh zi hboi,As nliCistnceotuastoir rdgrisdaíouaoe sa d dd hseveeóisl Il oh tEdod.i pesrdciortaoroece sctacd ihat leoVon tmd iseedeoisseglsp ptoa,dea "dceqññahouor)+ole ,,, fore1Piinrn9aege 2 rzaewdsU-nl "e '-i,dEez, t esaTIsdt ucehegldai roóeipeo bn rac_iHe eh_desr4aimnsexe onp iiinsn_Ptntiad{shegú itinac lrciapnltoo ecsomAl,i-e,ó oraAdnnp do ie.ena ,ñj3 ñsepióewsmtwá.np)opnn áerld notlHho i cp ldiaMasee .tne,vo tlal r a nl-ihlm dsnae,ti. ctfcl.ia IiceénRdand euzLdi vaceuoicnvetleiai wólnLí z,nese a, ie loacibsrvi vaólilaseainrátm. in oadidibnes .orlt áosailnáes,-
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LZ BASES JURÍDICAS DE LA COLONIZACIÓN BASES JURfDICAS DE I-A, COLONIZACIÓN 13
a impulsos de una realidad siempre apremiante y cada y tan le¡-ano. Lo mismo quisieron conocer de los gran-
vez más alejada de los viejos módulos peninsulares. El des problemas polÍticos y económicos que afectaban a
conjunto de estas nofinas constituyó lo que se llamó todas las Indias o a toda la demarcacióh territorial de
específicam ente derecho indiano. una Audiencia o un Virreinato, que de cuestiones peque-
Este nuevo derecho, o sea el derecho propiamente in- ñas que interesaban sólo a una ciudad o a un reducido
diano, presentó pronto como rasgos más característicos distrito rural.
los siguientes Comprelrdían las dificultades que esto ofrecía, y mo-
:
vidos por la desconfianza en sus áutoridades coloniales,
1. ün casuistno acentuado y, €rr consecuencia, una multiplicaron las instrucciones de gobierno y complicaron
gran profusión. No se intentaron, salvo en contadas extraordinariamente los trámites burocráticos y admi-
ocasiones, amplias construcciones jurídicas que compren- nistrativos.
diesen las distintas esferas del derecho. Se iegisló, por
el contrario, sobre cada caso concreto y se trató de 4. Un ho'ndo sentid,o religioso y espiritual. La conver-
generalizar, en la medida de lo posible, la solución sobre sión de los indios a la fe de Cristo y la defensa de la
cada caso adoptada. religión católica en estos territorios fue una de las pre-
ocupaciones primordiales en la política colonizadora cle
2. Ilna tendencia asimiladora y uniformista. Se pre- los monarcas españoles. Esta actitud se reflejó amplia-
tendió desde la Metrópoli, primero por los monarcas de mente en las llamadas Leyes de Indias. En buena p-arte
la casa de Austria, y más todavía por los de la casa fupro4 dictadas estas Leyes, más que por juristas y hom-
de Borbón, estructurar la vida jurídica de estos terri- bres de gobierno, por moralistas y ieólogos. Sg acusa
torios con visión uniformadora y tratando de asimilar- en ellas, sobre todo al abordar el difÍcil problema del
los a las viejas concepciones peninsulares. indio, un tono de plausible elevación morall pero se des-
No hay que ercagerar, sin emb'argo, los resuttados, ni conoc_en al propio tiempo, o se tratan de soslayar,
awn lo's propósitos de esta política. La realidad se im- ineludibles imperativos económicos y sociales.
puso y unas mismas instituciones adquirieron modali- Esta es la causa de que se observe, a lo largo de toda
dades diferentes en las distintas comarcas, según el la vida jurídica colonial, un positivo divorcio entre el
ambiente geográfico, social y económico en que hubieron derecho y el hecho. Una fue la doctrina declarada en
de desenvolverse. No faltan, por otra parte, en la pro- la ley ot¡a la realidad de la vida social. Se quiso ir de-
1r
pia legislación, preceptos dictados con una clara visión ma-siado lejos en el noble afán de defendér para el
realista que admiten la vigencia de las prácticas consue- indio un tono de vida elevado en el orden sociál y en
tudinarias aceptadas en cada lugar.s el orden espiritual, y al dictar, para protegerle, noimas
de c_umplimiento difícil o imposible, se dió pie, sin de-
3. Una gran mínucio'stdad reglamentí.s/4. Los monar- searlo, para,que de hecho prevaleciera en buena parte
cas españoles quisieron tener en sus manos todos los la -arbitrariedad, quedando el indio a merced de los éspa-
hilos del gobierno de un mundo tan vasto, tan complejo ñoles encomenderos y de las autoridades de la colonia.*
Este descondcimiento de la realidad, unido a la mi-
preece Eptlo bs uceonn floergmisela Idaosr ,r edgeiocníaes S, yol ógreznatneos, a" hqaui ednee sa lcoosm eonddaerr eszuas, nuciosidad reglamentista de los monarcas, señalada an-
y su disposición y capacidad" (Política Indiana, según cita de teriormente, explica también una práctica política y ad-
Levene en su Introducción, p. 36). Este respeto a Ias prácticas ministrativa que es necesario tener en cuenta para
consuetudinarias de cada lugar se advierte en la regulación jurí-
dica de algunas instituciones referentes a los indios: cacicazgos, a Véase mis Instituci,orces socí.ales de la Améica españala du-
tasaciones de tributos, mita, pago de diezmos, etcétera. rcnte el perioda coloniol, La Plata, 1934.
t-
14 BASES JURfDICAS DE LA COLONIZACIÓN BASES JURIDICAS DE L"A, COLONIZACIÓN 15
comprender, en su justa verdad histórica, la vida jurí- En cuanto a Ia influencia positiva que lograron ejercer
dica de los territorios indianos. Con frecuencia apela- en la vida de las instituciones jurídicas iolonidás las
ron las autoridades coloniales, frente a Cédulas Reales primitirzas costumbres de los indios aborígenes que no
de cumplimiento difícil, o en su concepto peligroso, a la estuvieran en clara contradicción con los principioi besi
socorrida fórmula de declarar que se acata Wro mo se cos del-Estado español, es cuestión que nó ha sido toda-
curnple. Recibida la Real Cédula cuya ejecución no vía suficientemente estudiada. Sabemos, no obstante,
se consideraba pertinente, el virrey, presidente o gober- que dej_aron_ huella considerable en orden a la regula-
nador, la colocaba solemnemente sobre su cabeza, en ción del trabajo, clases sociales, régimen de la tiérra,
señal de acatamiento y reverencia, al propio tiempo que ctcétera, instituciones tan representativas como los caci-
declaraba que su cumplimiento quedaba en suspenso. cazgo's, la mita y otras que examinaremos en el mo-
No implicaba esta medida acto alguno de desobedien- mento oportuno.
cia, porque en definitiva se daba cuenta al Rey de lo
acordado para que éste, en última instancia y a la vista
edse claie rntoue qvuae i naflo armmapcairóon d ere ecsibtaid aco, srteusmoblvriee speu. dYie rsoin b iceon- B. FCU¡nEÁRczorm p RDrvEA ID-aoS T ENxDpTEvDTrDcUroANLE yS rD¿E s¡,ccucBrRóNrm RoFArSc:r AELL DEESL-
meterse abusos y arbitrariedades por parte de algunas Esreoo. Las caprrulAcroNEs. por,frrce DE poBLAcróN:
autoridades, no lo es menos que, gracias a ella, pudo LAS ORDENANZAS DE 1573
dotarse al derecho colonial de una cierta flexibilidad que
le era muy necesarta, y que de otro modo no hubiera Sc ha dicho, y es una verdad histórica absolutamente
podido conseguirse dada Ia tendencia centralizadora de comprobada, que el descubrimiento, conquista y coloni-
los monarcas y de sus hombres de gobierno.s r.ación de América española, fue una obra eminentemente
Cerremos estas observaciones haciendo notar que, fren- popular.
te al derecho propíame,nte indíano, el derecho de Casti- Significa esto que en las expediciones descubridoras
lla sólo tuvo en estos territorios un carácter supletorio; predaminó el esfuerzo privado, indivídual, sobre la ac-
únicamente a falta de precepto aplicable en la llamada cíón ofícíal del Estado.
legislación de Indias, podía acudirse a las viejas fuentes . El títu]o jurídico que sirvió de base a toda expedición
del derecho castellano peninsular. Advirtamos, sin em- rlc descubrimiento o nueva población fue la c,apitulación
bargo, que aun siendo esto así, jugó este derecho caste- o co¡rtrato otorgado entre la Corona o sus representan-
llano un papel preponderante en lo que se refiere a ia fcs y el jefe de la expedición proyectada. En éstas capi-
organización jurídica de la familia y al derecho de su- Itrlaciones, que recuerdan poi su carácter y contenido
cesión.6 Ias viejas cartas de poblaclón de la Edad Media caste-
llan'a, se fijaban los derechos que se reservaba la Corona
5 Esta facultad cle las autoridades coloniales de suspender la cn los nuevos territorios a descubrir y las mercedes
iatlníípttfio.lci craIma, capliicóabinro.a nId eIces o dltaeeersgr óildRanoe erRaae1esse,c. s ol a.Cp. ié rlaeLdccuibiolóan.ns oI cIqd,iuee erc o a1pnp6u 8.ld a0xis.e , rB LaMeonyva eaedsdsr itXidlalaX,r ,bt I7Ieá 7sny5a sdX, audXs eIP cVei+na, ttli'lerc¡rsnvccceu qdbuirdeida sos óraalo. l oEesnl demissuttuiynd tciooos nd,ptéaa dsratuiscs i poóaclánaustesiousr lrae"s.n lp llooan, e e md.prerri eursje"a,-
que Ias leyes que se dieron contra derecho y perjuicio de partes, colombinos, las expediciones de pedrarias Dávila y la de
nsuo ev"I anElgtlra odnd euysc ascreiróoannllo "o, bhpei.sd te3óc1ri,di cnaos. 2dy,)e n eos ctausm opblisdearsv.a c(Ciointae sd pe uLeedvee nvee resne tM'oasl¡c¡aamllaiennetso- dpea lrotsic igpaós toesl qEuset alad oe xdpireedcitcaiómne onrtiegi neanb ae.l
en mi libro El derectn de f,amilin y eI dereclw de wcesíón qt l.r).(:or-riente es que todos los gastos fueran de caigo del
la legislación de Indias, Madrid, irrrlivicluo que organizaba la expedición, el cual lodia
192.1.
i
t6 BASES JURIDICAS DE LA COLONIZACIÓN BASES JURfDICAS DE I.J. COLONIZACIÓN t7
ser al propio tiempo caudillo militar de la misma, o sim- rinl. Se otorgó el título de Adelantado con un carácter
plemente su empresario o finanzadot.T vitalicio o hereditario al jefe de la expedición descubri-
Esto explica que, en ocasiones, la capitulación se con- rkrra; se le facultó para repartir tierras y solares, y en
virtiera en un verdadero título negociable y fuera ob- rrcasiones también para hacer repartimientos de indios;
jeto de diversas operaciones jurídicas: ventas, traspasos, sc Ic autorizó para la erección de fortalezas y para gozaÍ,
permutas, contratos de sociedad, etcétera. En algunos vitalicia o hereditariamente, de la tenencia de las mis-
historiadores de la conquista Díaz del Castillo: nr¿ls; se le permitió la provisión de oficios públicos en
Historia de la conquista de N-Bueet¡ran aEl spaña- se contie- las ciudades de su jurisdicción, y se unieron a éstas
nen a este respecto noticias del mayor interés.8 ot¡'¿rs lucrativas recompensas de carácter patrimonial.lo
No faltaron voces que denunciaron los vicios graves Fue así como la vieja Edad Media caqtellana, ya supe-
que se derivaban de este sistema privado aceptado por lacla o en trance de superación en la Metrópoli, se pro'
los monarcas españoles. Recordemos entre otros al licen- 'v ctctó y se continuó en estos territorios de las Indias.
ciado Alfonso de Zuazo y al P. Las Casas. A pesar de Pcro, a pesar de esta preponderancia del elemento pri-
ello, eI sistema prevaleció y fue sancionado expresamen- v¿rclo en las empresas descubridoras, la presencía del
te en las ordenanzas de Felipe II, de 1573,y enla Reco- llslado españm,I se acusa con matices más o menos acen-
pilación de Leyes de la.s Indias, de 1ó80. Pesó más en el Iuaclos desde ios primeros descubrimientos.
ánimo de los reyes de España la economía de gastos para No se consideran nunca los nuevos territorios descu-
el Tesoro que este sistema implicaba, que las dificul- bicrtos corno meras factorías comerciales o depósitos de
tades de carácter político y social que al propio tiempo esclavos. Colón y sus continuadores obraron siempre
producía.e cn nombre de la Corona de Castilla y con tal carácter to-
Las consecuencias jurídicas, originadas por este siste- maron posesión de las tierras y mares que descubrían}l
ma preponderantemente privado, fueron importantes. La No sé produjeron desmembraciones de la soberanía
fuente primera ¡z principal del nuevo derecho en los te- t,n el ordén jurisdiccional: de los fallos dictados por las
rritorios de nuevo descubrimiento, la constituyeron las nombradas por los descubridores podía ape-
,ir-rsticias
capitulacíones. Tuva así este derecho, en sus orígenes, larse ante los Tribunales del Rey, y esto aun en los casos
un carácter particutarí.sfa, porque cada capitulación cons- clc privilegios más excepcionales.
tituyó el código fundamental de carta puebla Las cláusulas sobre el buen tratamiento de los indios
o fuero municipal- en el ter-reitsoprieoc iae su amparo des- se intercalaron en los textos de las capitulaciones tal y
cubierto. como quedaron fijadas en la Real Provisión de 17 de
Por otra parte, la necesidad de recompensar con lar- noviembre de t526. También se hicieron constar en los
gueza a los particulares que todo lo ponían y que tanto tcxtos de las capitulaciones los fines espiritu,ales de la
arriesgaban en estas expediciones descubridoras, motivó conquista, junto con los fines políticos, con lo cual se
la concesión a los interesados en las mismas de privile- accntuó el carácter público de estos contratos.
gios extraordinarios de carácter acentuadamente seño- Se impuso, poco a poco, en el contenido de las capitu-
laciones, una tendencia a la uniformidad y se dictaron
? Una construcción sistemática sobre el carácter.y contenido nonnas reales complementarias, en las que se acusaba
pdreo plaiesd ,ca,adp eitnu lataci olengeiss l,pauceíódne dvee rIsned ieans , mMia edsrtidu,d i1o9 2E5,l idnecrleucidhoo deen una verdadera política de población que tiene manifes-
Estudios de hist'oria del derecho esp,miot en las Indias (Universi-
dad Nacional de Bogotá, 1940) y en Silvio A. Zavala, Las instit* 1o Véase mi citado estudio, Et detecha de propieiltad. en la
cion8e Vs éiausríed iSaialvsi oe nA .l aZ acvoanlaq,u oisbta. cdite. América, Madrid, 1.935. l.c "¡¡r,kr l "aScilivaino dLe. I Znadvíaasla., ob. cít. Reproduce a este respecto algunos
s lbidem. rkrcumentos históricos de interés.
18
BASES JURfDICAS DE LA COLONIZACIÓN
taciones destacadas en la Real Provisión de 17 de no'
viembre de 1526 y en las leyes nuevas de 1542, y que
barlceasn ozrad esnua enxzparse sdieó nF emlipáes aIIl,ta d ye s1i5s7t3e,m ináctoicrap oerna dlaass cméáles' II. LAS INSTITUCIONES SOCIALES
tarde a la Recopdlación deI año de 1ó80J2
Se dispuso que en todas las expediciones figurasen A. Nticr¡os s@TALES pENrNsur.JrREs euB NUTRTERoN l-as
clérigos para el mejon cumplimiento de los fines espiri- EXPEDICIONES DESCUBRIDORAS Y COLONIZADORAS
tuales, y oficiales reales, para la administración y defen-
Ins secto,re,s aristocrdticos rnrás elevados de la Península
sa de los intereses de la Corona. ndoptaron frente al hecho sorprendente de los descu-
Se articuló por juristas y teólogos un cuadro complejo
brimientos indianos una actitud de resertta e inhibici.ón.
de teorías en torno al problema del justa título para la No participaron en las expediciones descubridoras ni
penetración española en las Indias, que culminaron con como caudillos ni como empresarios. Dificultaron, ade-
el famoso Requerímiento de Palacios Rubios, intimidan-
más, el pase a las Indias de los agricultores cultivadores
do a los indios para su sumisión con argumentaciones
clc sus tierras, ante el temor de que éstas quedasen des-
conceptuosas, que tuvo en su aplicación manifestaciones
pobladas.
trágicas y grotescas.ls
Se articuló igualmente por los juristas un cuadro corn- tc Fnuuetrroienr olons lsaesg uenxdpaendeicsi ofniioess ddaelgsocsu blorisd oqruaes .e nL ag rianns tpitaur--
pleto de las regalía.s inherentes a la Corona en estos
territorios, y a su amparo, y a través de p'leitos enco- ción de los tma,yorazgos, vigente en España, había mo-
tivado que los hijos no primogénitos de las familias
nados sostenidos con tenacidad, fueron reivindicando
nobiliarias quedasen en una situación económica difícil,
los fiscales de la Monarquía los atributos esenciales del
notoriamente desproporcionada con su posición social.
Estado, según las viejas concepciones del derecho roma- El descubrimiento de América abrió horizontes amplios
no imperantes en la época, frente a los privilegios ys eño- n su ambición de labrarse una fortuna propia, que les
riales excesivos de los primeros descubridores sus
¡rcrmitiese salir rápidamente, aun a costa de los mayo-
descendientes.
rcs riesgos, del estado de inferioridad económica en que
Y al propio tiempo que esto ocurría, se produjo tam-
vivÍan, y ello les impulsó a enrolarse en las huestes de la
bién una fuerte reacción popular, en lo que pudiéramos
conquista.
llamar el estado llano de la colonización, contra el dere- Los rnonarcas españoles se esforzaron por conseguir
cho privilegiado de estos descendientes de los primeros crl pase a las India { de menestrates y artesanos especia-
descubridores, que se manifestó en larga serie de plei-
tos sostenidos contra ellos por los representantes de liz¿rdos en determinados oficios, así como de tabradores,
cultivadores de las tierras; pero esta política, inspirada
y
concejos ciudadesJa
r":n tan acertadas orientaciones económicas, tuvo escasos
12 Sobre estas Ordenanzas de 1573 véase mi estudio "El régi- rcsultadosJ6
men municipal hispanoamericano del periodo colonial", publicado Por Reales Cédulas de 1492 y 1497 quedó autorizada
en Estudi,os de histori,a del d.erecho españ'ol en I'as Indias, an-
teriormente citado. ln recluta de delincuentes para formar parte de las ex-
13 Sobre el Requerimienta de Palacios Rubios y su aplicación, ¡rcdiciones descubridoras. Estas disposiciones quedaron
véase Silvio A. Zavala, ab. cit. El historiador norteamericano irlxrlidas por otra Real Cédula de 11 de abril de 1505 y
Mr. Hanke ha publicado un análisis del Re,querimiento en la nr¡ tuvieron, de hecho, importancia mayor.16
Revista de Historia de Améríaa, ns 1, México, 1938 (órgano del
fnstituto Panamericano de Geografía e Historia). 'rfr Véase el libro de Silvio A. Zavala y mis ensaygs "Algunas
1a He estudiado algunos de estos pleitos en el trabajo anterior- t'onsicleraciones en torno a la política económica y fiscal del Es-
mente citado, El régimen mtm:ícipal hispartmmeriaann... lnrlcr español en las Indias", Revista de los Indíu, Bogotá, 1939.
'fs Véase Silvio A. Zavala, ob. cit.
I
m I-AS INSTITUCIONES SOCIALES LAS INSTIT.UCIONES SOCIALES 2t
En el índice de las persaws prohibidas en las expeü- y mallorquines, siendo ésta la doctrina que se recoge en-
ciones descubridoras o colonizadoras figuraron: los des- la Rempdtacion de 1680.
cendientes de moros o judíos, los herejes reconciliados Persistió la prohibición para los extran:jeros en sentído
o castigados por la Inquisición, los negros ladinos y los estricto. Incluso para aquellos europeos que en ocasio-
egli taalncoasn.c eN qou ese h ahyaa inpvoedsidtiog atdeon etro edla pvoías ibsulef icdiievnotrecmioe netne- nye ds e-lf lMamilaennecsoasd, op-o rttuuvgiueerosnes q, uhea breitcaonnteosc edr ela la sso bSeicrailniaías
tre el derecho y el hecho en orden al cumplimiento de política de los monarcas españoles.
estas prohibiciones. La doctrina legal expuesta no cerró de un modo abso-
Una última observación a hacer es la de que, pasados luto a los extranjeros toda posibilidad de acceso,a las
los primeros tiempos de los descubrimientos, se generb Indias. La incapacidad legal que de su condición de
Iizó el sísterma de organízar las rurcvas expadicianns cwt extranjeros derivaba, pudo subsanarse de un modo legal
los núcleos de pobtadares ya radicadas er¡ las lrlúias. también, obteniendo la carta Real de noturalización.
Con esto se economizaban gastos, se aprovechaba la ex- Los requisitos que se exigieron para obtener estas
periencia ya adquirida por estos pobladores en los terri- cartas de naturaleza, así como los efectos jurídicos de
torios indianos y se atajaba la disminución alarmante las mismas, cambiaron según los tiempos y las circuns-
tancias.
de la población peninsular. Pero se creó un nuevo pro-
blema, la posible despoblación de ciudades coloniales En un primer momento bastó para conseguirlas haber
recién fundadas, al que hubo necesidad de hacer frente vivido diez años con casa abierta y estar casado con
con medidas muy rigurosasl! mujer natural del Reino de Castilla. Los abusos que en
este orden de cosas se cometieron, falseando las infor-
maciones exigidas, y el incremento peligroso que tomó
B. EI'pRoBLEMA JURfDrco DEL ExTRANJERo EN r¿, @LoNr- el comercio de extranjeros, fácilmente naturalizados al
zacróN sspAñorA DE.AMÉRrcA amparo de estas dispósiciones, motivaron nuevas cédu-
las reales de tendencia restrictiva. Se elevó a veinte el
Aceptando preceptos'generales imperantes en la época número de años de residencia previa, se exigió la pose-
en todos los pueblos europeos, se decretó que sólo los sión de bienes raíces y se determinó que sólo el Consejo
súbditos de la Corona de Castilla estaban autorizados de Indias, y no corno antes la Casa dela Contr^tación áe
para pasar a las Indias y para comerciar con estos te- Sevilla, pudiera entender en la concesión de estas natu-
rritorios. ralizaciones.
Como extra,nieras fueron considerados, a este respec- No fue la naturalización el único camino legal que per-
to, los propios españoles peninsulares nn castellarns. mitió a muchos extranjeros arraigar en los territorios
Carlos V quiso equiparar a los efectós del comercio con indianos, o sostener co'n ellos, desde la Metrópoli, rela-
las Indias a todos los súbditos, castellanos o no, de su ciones cornerciales. La necesidad de fo nentar, en las
Imperio. Pero este criterio de amrplitud no logró preva- Indias el ejercicio de ciertos aficíos y profesíones mecá-
lecer. Pronto, sin embargo, a partir de 1596, lograron nic,as hizo abrir la mano a los gobernantes españoles y
ser iguales a los castellanos los otros españoles de la permitir la entrada en aquellos territorios a extranjeros
Península: navarros, aragoneses, catalanes, valerrcianos hábiles en semejantes menesteres, mediante examen de
capacidad y prestación de hanza, garantizando que se-
rz Se llegó a castigar con pena de muerte y confiscación de guirían-desempeñando en las Indias los oficios en los
bienes a los que, sin el debido permiso, abandonasen una ciudad cuales habían acreditado su eficiencia.
recién fundada para sumarse a nueva expedición descubridora. Pero también al amparo de estas autorizaciones hu-
Véase mi citado estudio El dereclp dc propiedod....
72 LAS INSTITUCIONES SOCIALES LAS INSTITUCIONES SOCIALES 23
bieron de cometerse abusos, que motivaron medidas res- que alcanzó el oficio de Adelantado y, en los casos de
trictivas recogidas en la Recopilación de Ió80. iluv".iáti*" histórico, el disfrute de títulos nobiliarios,
Quedó siempre abierta, sin embargo¡ la posibilidad de ,rnidot a otros importantes privilegios. Con el tiem-po
la licencia individual, conseguida por algún título desta- ;;r;d"j" ál entrónque de ésta alta aristocracia colo-
caalgdúon c oanpcaurarrteon tdee esnu einl vfaevnocrieócnid úo ti-lp proamrae isnate ndsei feicxaprlo ltaasr ni^i-!oni; vite"j ah in"oob mleázas adcee lnat uMadeat ró1áp oprlie' sAe1n caiava drrezal ÍE Lsa-
granjerÍas de perlas, e[ laboreo de las minas, etc.-, y, en ";;o6fá;;"tit"áñ"oiól" en estos territorios por medio de una buro-
riltimo término, como recurso supremo, la composición crácia óxcesivamente frondosa, óuyos puestos más ele-
o pago de una cantidad por la obtención de permiso para vados en el gobierno y en Ia administración fueron
continuar viviendo en las Indias aquellos extranjeros o".rpá¿ot por índividuoi d" esa misma nobleza peninsu-
que habían logrado arribar a ellas de manera clandes- lar,'que sé mantuvo ausente en la etapa heroica de los
tina. Estos expedientes de compsícíón de extranjeros
se resolvieron con criterio de mayor o menor amplitud, d--eñsc;-u;b;rcimoileonntoizs.adora de españoles que no logró sgpre-
seTgrainl lfause n leac edsoidcatdreinsa d leelg Taels iomrop.erante en la materia: p-duorieás. diáe tl ac atipearsra s, omcieanleess tirnafleesri.oy reasrt e-spaenqouse d,ñeo l¡a s" "clrtuiYdai--
lo mismo las normas generales prohibitivas, que las ex- des- vivieron económicamenté con el esfuerzo de su
cepciones admitidas legalmente. El volumen que la pe- pi'opio trabaio, agrupados en sus corporaciones gremia-
netración de extranjeros logró alcanzar al amparo de i""io, en los distintos oficios que est'-
estas excepciones, o por vía clandestina, no ha sido inves- ;8r." r"arp-d"ióciaudiio"sá deoni poblaciones relativamente -impor-
tigado suficientementeJ8 iñ;;, y á tu sornbra protectora, en el orden político y
á¿r"i"ir1ráti"o, ¿" las' viejas instituciones municipales
C. I¿TS CIASES SOCIALES EN If}S TERRITORIOS INDIANOS deS Cea esntitllrae ctrruazsaprlaonnt acdoans eas teossto gsr uteprorsit osroiocsia'les de espa-
Al calor de los grandes privilegios señoriales concedidos ñoies los mestízos y los críofios. No constituyer-on é-stos
a los caudillos o empresarios de las expediciones des- ;;;;i;" social piopiamente dicha ni en el orden ju-rí-
cubridoras, pronto surgió en los territorios de las Indias &;;l el ord^en^económico. EI' derecho indiano les
una nueva aristocracia colonial integrada por los des- ;;;;-;;; "" ¡tá"o de igualdad con los pr.op-ios españoles
cendientes de los primeros descubridores, qrie llegó a su- peninsulareJaquí radicados. Pero la realidad social fue
perar, en ocasiones, tanto en poderío como en riguezas, a ilt;ñ. Con'reiteración fueron apartados de los altos
Ia vieja nobleza de la Peninsula. L,a encomisnda, ins- ,""1tá* á" üvida política y adminiitrativa de las ciuda-
titución de la que habremos de ocuparnos más adelante, 'd;;";;1."t;üt, ; i"tut dé las nobles advertencias de
fue la base principal del sostén económico de estas nue- ;-1--ilf;;t;-;t t;tadistas^ eminentes, como Juan de SolórzanoÍe
vas familias aristocráticas. ;na esfera servil o intermedia entre la servi-
Dentro de este grupo social más elevado se acusaron, ¿"-ili"-v ia iibertad, completan el cuadro de los grupgs
con los resultados distintos de los primeros descubri- ilñ;; if"r p"ti"ao'colonial, Ios negr'os im-portados de
mientos y conquistas, los obligados matices diferencia- ;i"d, africa}as y los indios aborígenes de las distintas
les: desde el simple encomendero hasta el conquistador c-"oim;;añrcñañs "ciouniq"utois"ta das.
en una situación de esclavitud'm
18 Véase mi estudio "[,os portugueses y eI concepto jurídico
pdeer ieoxdtor acnojelorínaia el"n, plousb litceardrioto erino sm hii slipbarnoo acmitaedrioc aEnsotst¡ ddíuar adnet eh ies-l *le Vüééaasie; Lue vóeunie., .oláb1. ic"i"t. de Saco, Historía de ls' esctottít^d dF
toria del derecha españal efl las Indias. t" ,rzs'*áil en lt ttf*á u""'m y la tesis doctoral de Alcalá