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La colección Filosofía y Derecho publica aquellos trabajos que han superado una evaluación
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© Josep M. Vilajosana
© MARCIAL PONS
EDICIONES JURíDICAS Y SOCIALES, S. A.
San Sotero, 6 - 28037 MADRID
ti 9130433 03
www.marcialpons.es
ISBN: 978-84-9123-021-2
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Una teoría del derecho debe ser, aunque sólo sea parciahnente, una teoria
del derecho positivo. Con ello quiero decir simplemente que debe tener como
objeto de estudio, como mínimo, las nonnas que tienen un origen humano. Se
trata de un requisito metodológico neutral respecto a qué relaciones quepa es
tablecer entre las normas positivas y otro tipo de nonnas que eventuahnente
puedan postularse, tales como las pertenecientes a un derecho natural; un re
quisito que excluye la plausibilidad de una teoría que conciba el derecho úni
camente como algo ajeno a la conducta humana.
Si esto es así, habrá que asumir también que explicar el carácter positivo del
derecho implica especificar su estatus ontológico, es decir, el tipo específico de
realidad que posee. En este sentido, uno de los resultados de asumir que la po
sitividad del derecho constituye un dato que una teoría debe explicar es que
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l.~ 16~.'fifótlvos· :c:qmplltnietitti~.';; '.~l'-·' •';;'•¡;•;,;,. ...; ; nr;"'''·''''"1"; éste posee una dimensión social. En efecto, sea cual fuere la forma de explicar
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la positividad del derecho, no es posible desvincular su existencia de los com
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portamientos de los seres humanos en sociedad. Cuando se afirma que el dere
6.. RL LA:E F 1C J\'C IA·.. 96·,: cho es una cierta técnica de motivación de conductas o cuando se sostiene que
;[U'6;,t{R"' DE~ {~~·1;•;:¡·~·:;;·¡·;.rv: ·;'~'¡;~;:-·~~;¡-,)_';·;;fro'}'::~·:':'; ;~. .; ~j~ ;)¡';"ji¡~;·,,~. ;:~1. ~:z·.;·{.·~~.. ., -:~':.t"; ·rr~·:·:·.-"1. .
su existencia y contenido se vinculan al acaecimiento de ciertos hechos lleva
dos a cabo por las autoridades (como la promulgación y la derogación de nor
mas) o por los destinatarios de las normas (como los actos de obediencia), se
está admitiendo que el derecho es un fenómeno social. Por todo ello, se puede
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nexión con ciertos hechos, actitudes y acciones de seres humanos que viven en
sociedad.
Así, pues, una teoría del derecho satisfactoria debe poder dar cuenta de la
relación entre las nonnas jurídicas y los hechos sociales con los que se hallan
vinculadas. Hay que insistir que lo dicho vale no sólo para las teorías positivis
tas del derecho. El estudio de la mencionada relación es útil y necesario tam-
14 JOSEP M. VILAJOSANA INTRODUCCIÓN 15
bién para teóricos de otras tendencias, ya que éstos no pueden ignorar que exis temporales) como por estados intencionales, se muestra especialmente aplica
te algo llamado derecho positivo, sea cual fuere luego el lugar que el mismo ble a las prácticas sociales, que son un compendio de ambos y están en la base
ocupe en su concepción 1 Para que este estudio sea posible, sin embargo, se de la existencia del derecho; es relevante, por cuanto con la introducción de la
•
requerirá una explicación de las condiciones de existencia de las normas jm·ídi distinción entre dependencia histórica y constante, por un lado, y entre depen
cas y de su relación con hechos sociales. dencia genérica e individual, por otro, es posible dar cuenta, entre otras cosas,
del carácter dinámico que tienen las normas jurídicas y los sistemas jurídicos;
Éste será justamente el objetivo general de este trabajo. A lo largo del mis
es exhaustiva, por último, porque todo ente encaja en alguna de las categorías
mo examinaré las condiciones de existencia de las nonnas jurídicas, en concre
propuestas. El capítulo se cierra con un análisis de las condiciones de existen
to, y del derecho positivo, en general.
cia de las nonnas de creación deliberada (cuya existencia depende histórica
Desde la perspectiva de la existencia de las normas jurídicas, el capítulo I mente de estados reales e intencionales) y de las normas de creación no delibe
va destinado a reconstruir los elementos relevantes de lo que podría ser el es rada (cuya existencia no depende históricamente de una entidad real), con
tado de la cuestión en esta materia. Empezaré con la exposición crítica de co especial detenimiento en este último caso en el examen de las normas consue
nocidas tipologías de normas. El hecho de que puedan existir diferentes tipos tudinarias.
de normas tiene su reflejo a la hora de considerar sus formas distintas de rela
A partir del capítulo III cambia la perspectiva. El estudio se centrará en las
cionarse con el comportamiento humano. Esta disparidad se pone ya de relieve
condiciones de existencia de los sistemas jurídicos, es decir, en los hechos que
al estudiar la dependencia de tales normas respecto al lenguaje. Hay varias ma
hacen verdaderas proposiciones del tipo <<en la sociedad S existe un sistema ju
neras en las que la existencia de una norma puede depender del lenguaje y pa
rídico>>. En los capítulos III y IV se hace un repaso a algunas de las posiciones
rece que cuál sea el modo concreto estará sujeto, a su vez, a cómo se entienda
clásicas que sobre esta cuestión se han mantenido en la tradición iusfilosófica,
la ontología de las normas, es decir, si éstas se consideran entes abstractos o
básicamente de corte positivista. Se pasa revista a la doctrina del soberano de
concretos.
AusTIN, a la de la norma básica de KELsEN, a la visión de la regla de reconoci
Pero esta dicotomía entre lo abstracto y lo concreto suele utilizarse de tal miento de HART y a la perspectiva de las razones para la acción de RAz. De la
reconstrucción de estas doctrinas quedarán claras algunas cuestiones.
forma que elimina de entrada ciertas maneras de entender las nonnas jurídicas,
asociadas a intuiciones firmemente arraigadas entre los juristas, y descarta in
En primer lugar, que de algún modo todas ellas consideran a cierto conjun
justificadamente algunas concepciones teóricas. Así, por ejemplo, los juristas
to de hechos como condición de existencia de los sistemas jmidicos. Estos he
postulan relaciones lógicas entre las normas, lo que parece asociarlas a signifi
chos serían los que conformarían la eficacia general de las normas jurídicas de
cados (abstracciones), mientras que, al mismo tiempo, entienden que las nor
un sistema, asunto cuyo análisis se reserva para el último capítulo.
mas existen en un espacio y en un tiempo determinados (de ahí que los sistemas
En segundo lugar, que se produce un desplazamiento justificado desde el
jurídicos sean dinámicos), lo que sugeriría que son entes concretos. Este proce
interés que algunos de estos teóricos han mostrado por el ámbito de la <<legis
der estaría vedado y habría que escoger lllla de las intuiciones, sacrificando la
lación>> hacia el que mostrarán otros por el de la <<aplicación de normas>>. Esta
otra. Sin embargo, mi posición al respecto será que la teoría no puede estar al
circunstancia hace que resulte provechoso mostrar cuáles serían los hechos so
servicio de una ontología tan estrecha, sino que debería ser el sistema ontológi
ciales que costituirían las prácticas de aplicación del derecho. A su análisis va
co el que se ensanche para dar cobijo a más posibilidades teóricas. Una vez he
destinado el capítulo V. En ese capítulo reconstruiré críticamente algunos de
cho esto, sí que tendt·á sentido requerir que cada teoría asuma su compromiso
los intentos actuales de dar cuenta del fenómeno de la aplicación del derecho
ontológico, aunque teniendo siempre en cuenta que el test de corrección defini
como práctica social, a través de formas distintas de concebir la actuación de
tivo de una teoría es su rendimiento explicativo.
los integrantes del poder judicial como una acción colectiva.
Por esa razón, en el capítulo II fonnularé un principio de tolerancia ontoló
Sostendré que esta perspectiva, si bien es prometedora a la hora de intentar
gico que se concretará en el establecimiento de una categorización que entien
cumplir con ese cometido, adolece de ciertos inconvenientes. El principal de
do útil, relevante y exhaustiva. Es útil porque, al postular que la existencia de
ellos es achacable a un problema de enfoque, común a los teóricos del derecho
un ente puede depender tanto de entidades reales (con coordenadas espacio-
que han usado conceptos elaborados por ciertos filósofos sociales para atacar la
versión convencionalista de la regla de reconocimiento de HART. Básicamente,
1 Amique no es frecuente, se pueden hallar autores que simpatizan con posiciones anti positivistas, pero
el argumento que han usado para este ataque es que la idea de convención no
que ello no les impide dar su versión de las condiciones de existencia del derecho positivo. Por ejemplo, es
es un instrumento idóneo para explicar la normatividad que ellos asocian a
lo que hace Francesco VroLA desde postulados hermenéuticos (cfr. VroLA, 1990: capítulo V).
16 JOSEP M. VILAJOSANA INTRODUCCIÓN 17
aquella regla. No obstante, la tesis que voy a defender al respecto es que la nor de ellos es suficiente para que quepa considerar que se da la segunda con
llllO
matividad de la que hablan estos autores es referida a la práctica general de dición de existencia de un sistema jurídico.
aplicación de normas. Interpretada de esta fo1ma, su perspectiva puede dar fiu
Se impone una última aclaración introductoria referida al título de este tra
tos positivos. Pero los hechos que fundamentan una regla de reconocimiento,
bajo. Seguramente, el primero en usar la expresión <<derecho en acción>> (Law
según la interpretación que aquí voy a proponer, no son todos los que integran
in action) fue Roscoe PoUND, al contraponerla como objeto de estudio de los
una práctica general de aplicación de normas, sino un aspecto más concreto que
juristas al <<derecho en los libros>>. De ahí, pasa a inscribirse en la tradición del
se vincula con las prácticas de identificación de las normas de un determinado
realismo jurídico. Dentro de esta tradición, AlfRoss retomará la locución para
sistema jurídico.
referirse al conjunto de hechos sociales que son la contrapartida de lo que él
llamaba <<derecho vigente>>. Esta idea se puede generalizar, sin comprometerse
Al estudio de los hechos que constituyen esta práctica de identificación de
necesariamente con todos los postulados de la co11·iente realista, y entender que
no1mas se destina el capítulo VI. En él sostendré que la existencia de una prác
el adoptar una visión del derecho en acción supone privilegiar la idea de la
tica unitaria de este tipo es una condición necesaria de la existencia de los sis
existencia del derecho como práctica social, es decir, como un entramado de
temas jurídicos. Ésta es una tesis que, a diferencia de lo que ocurre respecto al
acciones y actitudes regulares, entre los miembros de un determinado grupo
requisito de la eficacia general de las normas, no es pacífica, debido a dos razo
social, emblemáticamente los jueces, que constituye la base de expectativas de
nes fundamentales.
comportamientos futuros. El desafio está, entonces, en mostrar cómo se rela
La primera, porque la existencia de una regla de reconocimiento se puede
cionan tales hechos con las normas jurídicas y ése es justamente el que preten
considerar innecesaria cuando no confusa entendida como condición de exis
de afrontar este libro.
tencia de los sistemas jurídicos (como podrían sostener autores antipositivistas,
cuyo caso emblemático es DwoRKrN). La segunda, porque, aun aceptando que
la presencia de la regla de reconocimiento sea un requisito indispensable en tal
cometido, hay opciones muy distintas acerca de cómo caracterizarla.
En mi caso, sostendré, frente a lo primero, que la existencia de una regla de
reconocimiento entendida como regla social se trata de una condición necesa
ria de la existencia del derecho, por cuanto sin una determinada regla de reco
nocimiento efectivamente usada por la mayoría de los juristas de una sociedad
concreta no habría forma de identificar su sistema jurídico. Respecto a lo se
gundo, creo que es posible defender una tesis convencionalista según la cual en
toda sociedad en la que exista un sistema jurídico, existirá una regla de recono
cimiento entendida como una convención de carácter constitutivo.
Como he dicho, el último capítulo se destina al estudio de la eficacia de las
normas, entendida como la segunda condición necesaria de la existencia de un
sistema jurídico. En él pondré de relieve que la eficacia no requiere la presencia
de hechos convencionales, a diferencia de lo que ocU11·e con las prácticas de
identificación del derecho, lo que fundamenta defender como aquí hago lo que
llamaré un convencionalismo en sentido débil. En efecto, cabe afirmar que los
hechos que son necesarios para que pueda hablarse de eficacia general de las
no1mas de un sistema jurídico es que éstas (en concreto, los mandatos) se cum
plan por parte de los destinatarios. La eficacia entendida como cumplimiento
exige, a diferencia de la mera coincidencia, que los destinatarios obedezcan lo
dispuesto en las nonnas por algún motivo que tenga que ver con su existencia.
Pero, del conjunto de motivos que pueden darse para el cumplimiento (temor a
la sanción, utilidad, adhesión, etc.), ninguno de ellos es necesario, aunque cada
CAPÍTULO I
,
LA EXISTENCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS
Es aceptado comúnmente que el derecho de una sociedad está compuesto
por normas. En lo que no hay acuerdo, en cambio, es en cosas tales como en
qué consiste una norma, cuántos tipos de norma hay, si son entes abstractos o
concretos o cuál es su relación con el lenguaje. Sin embargo, responder a estos
interrogantes es indispensable para desbrozar el camino hacia un análisis de las
relaciones que quepa establecer entre la existencia de las nonnas jurídicas y el
compo1iamiento humano.
En este capítulo prestaré atención a estas preguntas. Así, analizaré, en pri
mer lugar, de qué tipos de normas estamos hablando; en segundo lugar, exami
naré las posibilidades de relacionar las normas jurídicas con el lenguaje; dejaré
para el último apartado un examen más detallado de los presupuestos ontológi
cos de las normas jurídicas. Todo ello me servirá para exponer brevemente lo
que podríamos denominar el estado de la cuestión en relación con esta materia
y preparar el terreno para la propuesta de catego1ias ontológicas que defenderé
en el capítulo II.
l. TIPOS DE NORMAS
Existen diversas maneras de dividir las normas o reglas 1 Aquí prestaré
•
atención únicamente a dos de estas clasificaciones. La primera es la que distin
gue entre reglas regulativas y reglas constitutivas. Se trata de una distinción
que, a pesar de algunos problemas, resultará de utilidad en este trabajo, como
mostraré en el capítulo VI, al postular el papel importante que, para determinar
1 De aquí en adelante utilizaré como sinónimas las expresiones «norma>> y «regla».
20 JOSEP M. VILAJOSANA LA EXISTENCIA DE LAS NORMAS JURíDICAS 21
las condiciones de existencia de un sistema juridico, desempeña la regla de re otro criterio complementario de distinción: mientras que las reglas regulativas
conocimiento entendida como una convención constitutiva. La segunda es la tienen característicamente la forma <<haz X>> o <<si YhazX>>, las reglas constitu
conocida clasificación de normas propuesta por voN WRIGHT. La razón de su tivas, aunque a veces podrán adoptar también esta forma, algunas tendrán la
elección no estriba sólo en el hecho de que goza de gran predicamento entre los forma <<X cuenta como Y>> o <<X cuenta como Y en el contexto C>>. SEARLE resu
iusfilósofos, sino porque su estudio, en mayor medida que otros, brinda la oca me en dos afirmaciones esta caracterización: i) <<la creación de reglas constitu
sión para plantear cuestiones relativas a la relación de las normas con el lengua tivas crea, por así decirlo, la posibilidad de nuevas fonnas de conducta>>; y ii)
je y con el compo1iamiento humano. <<las reglas constitutivas tienen a menudo la forma: ''X cuenta como Y en el
contexto C''>>.
1.1. Reglas regulativas y reglas constitutivas En su intento de clarificar la primera afirmación sostiene que existe un sen
tido trivial en el que la creación de cualquier regla crea la posibilidad de nuevas
Algunos filósofos distinguen entre reglas regulativas y reglas constituti formas de conducta (la llevada a cabo de acuerdo con las reglas), aclarando que
vas2. De acuerdo con esta distinción, las reglas regulativas gobernarían con no es éste el sentido que desea dar a su fórmula. Lo que pretende mostrar es que
ductas previamente existentes, es decir, conductas definidas sin hacer referen cuando la regla es puramente regulativa, la conducta que está de acuerdo con la
cia a la regla y, por ende, lógicamente independientes de ella. Los límites de regla podría recibir la misma descripción o especificación (la misma respuesta
a la pregunta <<¿qué hizo fulano?>>) exista o no la regla, con tal de que la espe
velocidad constituirían un buen ejemplo de este tipo de reglas, dado que la ca
pacidad de conducir un automóvil a 120 kilómetros por hora es independiente cificación o descripción no haga referencia explícita a la regla. Por el contrario,
allí donde la regla (o sistema de reglas) es constitutiva, la conducta que está de
de cualquier regla que gobierne dicha actividad. Por el contrario, las reglas
acuerdo con la regla puede recibir especificaciones o descripciones que no
constitutivas crearían la posibilidad misma de realizar una conducta de cie1io
tipo. Definirían y, por tanto, constituirían actividades que de otro modo no po podría recibir si la regla no existiese. Esto último no implicaría negar que
drían siquiera existir. Las reglas de los juegos serían un buen ejemplo de tales las reglas regulativas proporcionen a menudo las bases para realizar aprecia
ciones de conducta como, por ejemplo, <<Juan fue valiente>> o <<Juan fue inmo
reglas, puesto que la misma posibilidad de ganar una mano en un juego de car
tas, por ejemplo, o marcar un gol en el fútbol, es creada por reglas que definen ral>>, ni que quizá esas apreciaciones no puedan realizarse a menos que estuvie
sen respaldadas por algunas reglas de este tipo. Pero las apreciaciones no serían
estas actividades. La regla que establece que para poder considerar en fútbol
que se ha marcado un gol el balón debe haber traspasado completamente la lí ni especificaciones ni descripciones.
nea de meta, no solamente controla un proceso sino que lo define o constituye.
En relación con la segllllda afirmación, SEARLE aclara que no la toma como
Sin esa regla del fútbol, no se1ia posible un hecho tal como <<marcar un gol>>.
un criterio formal para distinguir entre las reglas regulativas y las reglas cons
,
Esta es una primera aproximación a la distinción entre reglas que estoy co-
titutivas. Por un lado, cualquier regla podría ser formulada bajo la formulación
mentando y proviene de ScHAUER. A fin de obtener una definición más comple
canónica de las reglas constitutivas, sin por ello pasar a serlo. Así, <<el no llevar
ta, sin embargo, habría que considerar las siguientes precisiones adicionales
corbata en la cena cuenta como una conducta incorrecta de un oficial>>, no per
que realiza SEARLE 3
dería su carácter regulativo pese a la apariencia que le da la formulación canó
•
nica de las reglas constitutivas. Ello se pondría de manifiesto si se repara en que
En conexión con la idea de que las reglas constitutivas no regulan mera
la frase nominal <<cuenta como>> se usa como un término de apreciación, no de
mente sino que crean o definen nuevas formas de conducta, SEARLE observa
especificación. Cuando la frase que reemplaza la letra Y en la fónnula es una
que las reglas constitutivas tienen carácter <<casi tautológico>>, pues lo que la
especificación, la regla sería, con toda probabilidad, constitutiva. Por otra par
regla parece ofrecer es parte de una definición, por ejemplo, de mate>>.
<~aque
te, puesto que las reglas constitutivas aparecen en sistemas, podría darse el caso
El hecho de que, por ejemplo, se logre un jaque mate en ajedrez de tal y cual
de que sea el sistema entero el que ejemplifique esta forma y no las reglas indi
manera podría tomarse bien como una regla, bien como una verdad analítica
,
viduales dentro del sistema. Además, dentro de los sistemas, la frase que reem
basada en el significado de mate en ajedrez>>. Esta sería una de las cla-
<~aque
plaza el ténnino Y no será en general una simple etiqueta, sino que marcaría
ves para considerar que una regla es constitutiva. SEARLE considera, además,
algo que tiene consecuencias. Así, <<fuera de juego>> o <<jaque mate>> no serían
meramente etiquetas para el estado de cosas especificado por el término X, sino
2 La distinción fue sugerida por HART (1953), y se halla después enRAwLs, 1955 y enBLAcK, 1961, pero
es asociada primordiahnente con la caracterización ofrecida en SEARLE, 1969. Cfr., también, ScHAUER, 1991 que introducen consecuencias adicionales por medio de, por ejemplo, faltas,
y, más recientemente, MoREso y 2004: 65 y ss.
VILAIOSANA,
puntos y el hecho de ganar y perder.
3 Cfr. SEARLE, 1969: 42-46.
22 JOSEP M. VILAJOSANA LA EXISTENCIA DE LAS NORMAS JURíDICAS 23
La distinción trazada por SEARLE no es valorada positivamente por todos los características, imponer una sanción, ser imperativas, y poder ser violadas, pa
autores y ofrece diversos problemas 4 Uno de ellos es su afirmación de que las recen ser propias de las reglas regulativas.
•
reglas constitutivas no sólo determinan o definen, sino que también regulan,
Ante estas consideraciones cabe entonces preguntarse de qué manera las
las conductas que constituyen su objeto. No queda claro, pues, si ambos tipos
reglas constitutivas regulan la conducta que ellas mismas constituyen. ¿Lo ha
de reglas han de ser consideradas o no como categorías mutuamente excluyen
cen como reglas de mandato, como normas pe1misivas o acaso como no1mas
tes. Si no lo son, las reglas constitutivas serán, a la vez, regulativas, desdibuján
que confieren potestades? La primera alternativa no sería posible, pues de
dose con ello el criterio de distinción entre ambos tipos de reglas. Si se trata de
acuerdo con SEARLE las nonnas constitutivas no tienen fonna imperativa (no
catego1ias excluyentes, no se compromete el criterio de distinción propuesto,
son nonnas de mandato sino que, por el contrario, poseen una estructura muy
pero deberá proveerse una explicación de qué ha de entenderse en el contexto
diferente que las asemeja a los enunciados analíticos). Nada dice SEARLE res
aludido por <<regular>> una conducta que sea compatible con el carácter exclu
pecto de si las reglas constitutivas regulan las acciones del modo como lo ha
yente de ambos tipos de reglas. Ocurre, sin embargo, que SEARLE no es muy
cen las normas permisivas o las normas que confieren poderes, pues no se ocu
claro al respecto.
pa de este tipo de reglas. Por lo demás, tanto las normas pennisivas como las
En efecto, SEARLE afirma que las reglas regulativas toman característica
normas que confieren potestades distan mucho de estar claramente caracteriza
mente la forma de, o que pueden ser parafraseadas como, imperativos (o reglas
das y, lo que es más impo1iante, la explicación de las últimas suele realizarse
de mandato) como, por ejemplo, <<los oficiales deben llevar la corbata en la
recurriendo a la noción de reglas constitutivas. Por esta razón, apelar a estas
cena>>, mientras que la reglas constitutivas adoptarían una fonna completamen
nociones para clarificar la manera en que las normas constitutivas regulan las
te distinta como, por ejemplo, <<se hace un jaque mate cuando el rey es atacado
acciones que ellas crean, no será de mucha utilidad.
de manera tal que ningún movimiento lo dejará inatacado>>. Observa asimismo
'
Estas y otras objeciones son pertinentes. Ahora bien, parecen afectar no tan-
que si nuestros paradigmas de reglas son las reglas regulativas imperativas, las
to a la distinción misma entre ambos tipos de reglas como al criterio de distin
reglas regulativas no imperativas probablemente nos sorprenderán como extre
madamente curiosas y dificilmente las reconoceríamos como reglas en absolu ción propuesto por SEARLE para diferenciarlas. Un criterio de distinción alte1na
tivo quizá pennita una caracterización más adecuada y posibilite su aplicación
to. A continuación se refiere al carácter <<casi tautológico>> de las reglas consti
tutivas y, tal como indiqué, sostiene que las reglas constitutivas constituyen a provechosa al ámbito jurídico. Veámoslo.
la vez que regulan una actividad.
Es un lugar común entre los juristas sostener que, en la estructura de la nor
Por otra pa1ie, SEARLE se interroga: ¿si una regla es genuina, debe haber una ma jurídica, cabe distinguir entre supuesto de hecho y consecuencia jurídica. El
sanción para su violación?, ¿todas las reglas han de ser, entonces, nonnativas?, supuesto de hecho puede ser la descripción de una clase de personas (así, la
a lo que responde negativamente, afirmando que no todas las reglas constituti clase de los mayores de dieciocho años), o la descripción de una clase de obje
vas tienen sanciones. Después de todo, cabría preguntarse ¿qué sanción tiene la tos (así, la clase de los ríos), o la descripción de una clase de acciones humanas
regla de que el béisbol se juega con nueve jugadores en cada equipo? A su jui (que una persona mate a otra, que una persona preste dinero a otra, etc.), o pue
cio ni siquiera es fácil ver cómo podría violarse la regla de lo que constituye el de ser la descripción de un estado de cosas (el nacimiento de un ser humano, la
jaque mate en ajedrez 5 ocurrencia de terremoto, etc.). La consecuencia jurídica puede ser la califi
• llll
cación nonnativa de una acción humana como obligatoria, prohibida o penni
De lo expuesto por SEARLE se desprende que la sanción no sería un elemen
tida (así la obligación de un juez de imponer una sanción), o puede ser la atri
to necesario de las normas constitutivas. Debe observarse que SEARLE no des
bución de una propiedad institucional a una clase de personas (por ejemplo
carta la posibilidad de que una regla constitutiva establezca una sanción. Pero,
como propietarios), objetos (por ejemplo como bienes inmuebles), acciones
por otra paiie, se desprende también de lo dicho que estas reglas tampoco po
humanas (por ejemplo como asesinatos) o estados de cosas (así, cuando se de
seen la forma de un imperativo, es decir, no son normas de mandato (obliga
clara al resultado de un terremoto zona catastrófica, se atribuye la propiedad de
ción o prohibición) y que parece dificil concebir que sean violadas. Estas tres
zona catastrófica a un determinado estado de cosas).
Podría decirse que las reglas regulativas correlacionan un supuesto de he
4 En R..Az, 1975: 124-128, se critica la distinción entre reglas regulativas y reglas constitutivas. Por su
cho con una calificación normativa (con una acción humana considerada obli
parte, en ScHAUER, 1991, GoNZÁI.EZ LAGIER, 1993 y ArRIA, 2002, se analizan distintos problemas que ofrece
la distinción señalada y, si bien no se intenta arrinconarla completamente, se la relativiza de diferentes ma
gatoria, prohibida o permitida). En cambio, las reglas constitutivas atribuyen a
neras.
detenninado supuesto de hecho una determinada propiedad institucional.
5 Cfr. SEARLE, 1969: 43 y 50.
Description:Una teoría del derecho satisfactoria debe ser al menos una teoría del derecho positivo, es decir, debe poder dar cuenta de la relación entre las normas jurídicas y los hechos sociales con los que se hallan vinculadas. Éste es justamente el objetivo general de este trabajo. A lo largo del mismo