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NORMAS DE LA COLECCIÓN:
Consejo científico:
José María Goerlich (Director)
Ángel Blasco Pellicer
Jesús R. Mercader Uguina
Francisco Pérez de los Cobos Orihuel
Remedios Roqueta Buj
Admisión de originales:
Los originales serán evaluados por el Consejo científico y sometidos a informe
externo por expertos anónimos. Cualquiera de los evaluadores puede hacer
observaciones o sugerencias a los autores, siempre y cuando el trabajo haya
sido aceptado. Se comunicarán a los autores, en su caso, concediéndoles un
período de tiempo suficiente para introducir las modificaciones oportunas.
EL DERECHO DE HUELGA EN
EL DERECHO INTERNACIONAL
OLGA FOTINOPOULOU BASURKO
(Dir.)
Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
Universidad Euskal Herriko
del País Vasco Unibertsitatea
trant lo blllanch
Valencia, 2016
Copyright % 2016
Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede
reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico,
incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de
información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y
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En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la
pertinente corrección en la página web www. tirant.com
O Olga Fotinopoulou Basurko y otros
TIRANT LO BLANCH
EDITA: TIRANT LO BLANCH
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nuestro Procedimiento de quejas.
Presentación
Las sentencias Viking Line y Laval del año 2007 hicieron correr
ríos de tinta en la doctrina laboralista europea, no en vano ambos su-
puestos de acciones colectivas supranacionales dieron lugar a que, por
vez primera, el TJUE expresara su parecer con respecto a los límites
del ejercicio de estos derechos constitucionalmente reconocidos en al-
gunos Estados miembros, como el nuestro, cuando entran en conflicto
con los derechos económicos del mercado interior, otorgando —como
se sabe— una primacía inusitada a los segundos. Esta situación puso
de manifiesto que la divergencia entre las distintas aproximaciones
estatales existentes sobre el Derecho de huelga, en concreto, para las
cuales no existe armonización alguna en el Derecho de la Unión Eu-
ropea, a pesar de la instrumentalización que de la misma se deriva en
el TFUE, daba lugar a la necesidad de estudiar específicamente el
devenir de este Derecho en el contexto internacional; máxime cuan-
do en el mismo período el Tribunal Europeo de Derechos humanos
realizaba una aproximación interpretativa opuesta a la del Tribunal de
Luxemburgo.
Por su parte, y ya en otras instancias, el ataque al Derecho de huel-
ga llegaba de la mano del Grupo de empleadores en la Conferencia
Internacional de "Trabajo en el año 2012, cuando su portavoz bloqueó
el diálogo de casos en el marco de la Comisión de Aplicación de Nor-
mas, al defender una interpretación del Convenio n* 87 de la OIT
sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación “sin
derecho de huelga”. Esto es, en la medida en que este instrumento
internacional, así como cualquier otro de esta organización interna-
cional no incluyen referencia expresa alguna al Derecho de huelga, el
grupo de empleadores cuestionó la propia existencia de un derecho de
huelga internacional desligando, de este modo, la acción de conflicto
de la libertad sindical, considerando a este último como un derecho
individual autónomo divorciado del contexto de las relaciones labora-
les y del tradicional carácter colectivo que lo caracteriza.
Olga Fotinopoulou Basurko
La constatación de que nos encontrábamos ante un momento con-
vulso también desde la perspectiva colectiva de nuestra disciplina, dio
lugar a que en el año 2013 se solicitara una ayuda al Vicerrectorado
de investigación de la UPV/EHU para llevar adelante un proyecto
que, en esencia, tenía por objeto analizar, tanto desde el punto de vista
normativo como jurisprudencial, un Derecho, como el de la huelga,
que trae causa en la necesidad de canalizar jurídicamente fenómenos
sociales reivindicativos y de protesta, que constituyen la esencia del
conflicto laboral y que considerábamos se encontraban en “peligro”
ante el devenir de los acontecimientos recientes. Vimos, por tanto, la
necesidad de analizar este fenómeno desde la perspectiva internacio-
nal, dada la preocupación que, en consecuencia, nos causaba el devenir
de los acontecimientos a los que se ha hecho breve referencia y que
ponían en duda algunos cimientos básicos de nuestra disciplina, vistos
evidentemente desde nuestra perspectiva cultural.
Las inquietudes que dan origen a este estudio no se han disipado
con el tiempo, sino que además se muestran de enorme actualidad,
no en vano el TJUE vuelve a incidir en el año 2014 sobre la misma
cuestión, lo que junto con el fracaso de la propuesta de Reglamento
del Consejo sobre el ejercicio del Derecho a adoptar medidas de con-
flicto colectivo, más conocida como regulación Monti 11, así como
la existencia de ciertas matizaciones en alguna sentencia del TEDH
en el mismo año entorno a la huelga de solidaridad hacen que esta
obra cobre una especial relevancia en nuestros días. El conjunto de
trabajos que se acompañan y que han sido realizados por los Prof. No-
gueira Guastavino (UAM), Miranda Boto (USC), Mendoza Navas
(UCLM), Urrutikoetxea Barrutia, López Rubia y la que esto suscribe
(UPV-EHU), pretenden —de este modo— complementar los sobre-
salientes estudios ya existentes sobre el particular en nuestra doctrina,
así como el de dar a conocer las reflexiones y resultados del proyec-
to de investigación (Ref. EHU 13/07) llevados a cabo durante este
período de tiempo, con el fin de debatir el futuro de este Derecho
en el entorno internacional en el que nos encontramos inmersos. No
quisiera finalizar estas líneas sin trasladar a los autores implicados mi
más profundo agradecimiento tanto por confiar en mi persona para
Presentación
liderar este trabajo, como sobre todo por las aportaciones realizadas y
la enorme generosidad mostrada al aceptar participar en una obra, cu-
ya ejecución ha coincidido con los vaivenes propios de mi inactividad
temporal derivada de mi segunda maternidad, lo cual entiendo no ha
sido sencillo. Dicho lo cual, espero que esta pequeña aportación sirva
para coadyuvar al debate propuesto.
OLGA FOTINOPOULOU BASURKO
(1.P Proyecto EHU 13/07)
Capítulo I
La huelga en el Derecho Internacional y la
protección multinivel
Magdalena Nogueira Guastavino
Catedrática de Derecho del Trabajo. Universidad Autónoma de Madrid”
SUMARIO: 1. El reconocimiento internacional del derecho de huelga. 1.1. La OIT
y el derecho de huelga como contenido esencial del derecho de asociación. 1.2. La
huelga en el marco de las Naciones Unidas: el reconocimiento del derecho de huelga
en el PIDESC. 1.3. El derecho de huelga en Europa y en la Unión Europea. 1.4. El
sistema interamericano de protección de derechos. 1.5. Otros sistemas regionales
de protección de derechos humanos. 2. La huelga en el Derecho comparado. 2.1.
Definición de huelga. 2.2. El marco jurídico de la huelga: fuentes de regulación.
2.3. Efectos de la huelga en el contrato de trabajo. 3. La huelga de solidaridad y
otras acciones transnacionales. 4. Principales problemas de la huelga transna-
cional: su cuestionamiento económico, jurídico y político. 4.1. Nueva economía y
necesidad de nuevas prácticas. 4.2. La protección jurídica multinivel de los derechos
fundamentales: la hipotética rebaja por el TJUE del nivel de protección constitucional
español del derecho de huelga. 4.3. El cuestionamiento internacional del derecho de
huelga y las respuestas pendientes. 5. Bibliografía citada.
1. EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL
DERECHO DE HUELGA
El derecho de huelga no se contempla “expresamente” en casi ningún
Tratado Internacional. Su progresiva consideración como un derecho
esencial, básico o mínimo, de la libertad de asociación sindical (en to-
dos ellos ya sí expresamente reconocida), ha sido una tarea llevada a
cabo por los respectivos órganos de interpretación de cada instrumento
internacional. Sólo excepcionalmente es posible contemplar un recono-
cimiento expreso del derecho de huelga vinculado, bien a un Tratado
específicamente laboral o, muy recientemente, elevándolo a nivel cons-
titucional de la UE, si bien sometido a las limitaciones intrínsecas y ex-
El presente trabajo se cierra y entrega el 5.3.2015.
Magdalena Nogueira Guastavino
trínsecas de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea,
como luego se dirá.
1.1. La OIT y el derecho de huelga como contenido esencial del derecho de
asociación
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha resultado deci-
siva para la comprensión y el reconocimiento internacional del derecho
de huelga. En su Constitución, en 1919, esta organización permanente
se funda para trabajar por la realización del programa expuesto en su
preámbulo, donde se incluye ya desde el texto original la libertad de
sindicación (o más precisamente “el derecho de asociación por razones
lícitas tanto para trabajadores como empresarios”), y se reitera en la De-
claración de la OI'T adoptada en Filadelfia el 10 de mayo de 1944 que
figura como anexo de la Constitución (art. 1). En dicho anexo se reafir-
man los principios fundamentales en los que se basa la OIT, entre ellos
la libertad de expresión y de asociación “esencial para el progreso cons-
tante”, especificándose entre las obligaciones solemnes de la OIT la de
“lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva,
la cooperación de empleadores y de trabajadores para mejorar continua-
mente la eficiencia en la producción, y la colaboración de trabajadores y
empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y eco-
nómicas” (Anexo Ill-e) de la Constitución de la OI'T). Cooperación y
negociación, pero ausencia de previsión del conflicto y sus mecanismos
de acción. Sin referencia alguna, consecuentemente, a la huelga.
El Convenio núm. 87 de la OIT de 1948, sobre libertad sindical y
protección del derecho de sindicación, tampoco reconoce expresamente
el derecho de huelga pero en su art. 3 se contempla el derecho de las or-
ganizaciones de trabajadores, entre otras cosas, a “organizar sus activida-
des” y “formular su programa de acción”. Asimismo el art. 10 declara que
el término organización significa toda organización que tenga por obje-
to “fomentar y defender los intereses de los trabajadores y empleadores”.
Tampoco en el Convenio núm. 98, sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva de 1949 se menciona expresamente este derecho.
Pero a pesar de que el derecho de huelga no se encuentre regulado
en la Constitución ni en los Convenios referidos de la OIT, el art. 3 y 10
La huelga en el Derecho Internacional y la protección multinivel
del Convenio 87 ponen las bases para la defensa de los intereses de los
trabajadores mediante acciones colectivas. Ha sido a partir del reconoci-
miento de la libertad de asociación el que ha permitido a los órganos de
interpretación delimitar su contenido y límites”. De entre estos órganos
habituales, destacan las comisiones de expertos, cuyas conclusiones han
“resultado una especie de jurisprudencia o, más precisamente, una co-
lección de recomendaciones” a disposición de los Estados, de indudable
valor moral aunque no tengan la autoridad judicial y, en particular, la
Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones”,
cuya función principal es la de determinar si los requerimientos de un
convenio se han cumplido, con independencia del país y sus condicio-
nes económicas y sociales, realizando un examen técnico preliminar de
los informes recibidos de los Gobiernos sobre el cumplimiento de los
Convenios en materia de libertad sindical? y cuyo informe examina pos-
teriormente el Comité de Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Co-
mité de aplicación de Estándares), tripartito, a fin de elegir unos casos
sobre los que centrar sus deliberaciones y de los que luego informará al
plenario de la Conferencia Internacional de Trabajo (Parlamento de la
OIT). Ambos órganos tienen mandatos similares, si bien mientras que
el Comité de expertos tiene como tarea indicar el grado en el que un
Estado miembro (su legislación y práctica) resulta conforme con los
Convenios ratificados, de acuerdo con los informes presentados por los
Como señala SERVALS, se distingue entre los órganos y modos de interpretación
contemplados en la Constitución de la OIT (básicamente el Tribunal Internacio-
nal de Justicia o la formación de un tribunal interno, de conformidad con el art. 37
Constitución OIT) y otros que, aunque menos formales (como la interpretación
por parte del Secretariado de la Organización —opinión de la Oficina Internacio-
nal de Trabajo sometida al Consejo de Administración y publicada en el boletín
de la OPT—, o a través de los órganos de control como la Conferencia, el Consejo
de Administración o un comité de expertos establecido por ellos) son en la prác-
tica los más utilizados: Derecho Internacional del Trabajo, Buenos Aires (Heliasta),
2011, p. 71.
3 Ibídem,p.73.
Formado por 20 expertos designados por el Consejo de Administración e impar-
ciales, constituye una pieza clave del sistema de control de la OIT.
Puede hacer dos tipos de comentarios a los informes estatales: observaciones (para
las cuestiones más importantes y que se publican en el informe anual del Comité
de Expertos) y requerimientos directos para cuestiones menores.