Table Of ContentEDGARDO ALBERTO DONNA
Antiguo becario de la Alexander von Humboldt Süftung
Catedral ¡in de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Bueno* Airi-s
DERECHO PENAL
PARTE ESPECIAL
Tomo II-A
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PRÓLOGO
El presentí.' tomo ll-A trata de los delitos contra el estado civil y
contra la libertad, contenidos en los Títulos IVy V del Código Penal,
Debo agradecer, de manera especial, las colaboraciones que se
han prestado en el presente libro dentro de la sistemática empleada,
esto es, un primer borrador, y luego la corrección y ampliación a mi
cargo, a los siguientes docentes de la cátedra, salvo el profesor Basílica
de ¡a Universidad San Juan Bosco. quien trabajó a la distancia con
el empuje que se le reconoce:
Alaria Mercedes Rubio y Andrea Barios, en todos los lemas de
esie lomo. Ambas profesionales, y esto hay que resaltarlo, no se fijaron
si era día domingo o feriado. De allí que se pueda decir que se nata
de una colaboración casi imprescindible, h'orma Bouyssou y Horacio
Dias tnibiijtiifn dentro del Titulo IV, en los Capitulas i y ¡l, respec
tivamente. Ricardo Basílica, tal como lo dije antes, en el Capítulo 1
del Titulo V Ja\ tci de la Fuente trabajó, con la capacidad de siempre,
en el Capítulo 11 del Titulo V; Gustavo Aboso, en los delitos de in
cumplimiento de ¡os deberes familiares.
A iodos ellos debo pues mi agradecimiento en esta obra, que
empieza a lomar forma y que espero, para bien mió, de mis discípulos
y de mi familia, podamos terminarla entre este y el próximo año.
Invierno de 2001
E. A. D.
TÍTULO IV
DEUTOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
SUMARIO: I. Bien jurídico protegido. II. Concepto de estado civil y estado de familia III
Estado civil. IV. Antecedentes legales.
I. Bien jurídico protegido
La expresión estado civil1 fue tomada por ei legislador argentino
del Derecho Privado francés, que tiene su origen en el llamado status
familia' romano1.
Es la posición, cualidad o condición que la persona ocupa en la
sociedad de acuerdo con sus relaciones de familia, y fuente de su<i
derechos y obligaciones. Dicha posición en la familia implica la in
dividualidad del sujeto y, por ende, su identidad determinada con b;i-c
en una serie de características, que son cualidades constitutivas líe ent
estado3.
1 Conf. PACHECO, Código Panal comentado, t. III, p. 209, citado por GÓMí:2.
Tratado de Derecho Penal. Parte especial, Compañía Argentina de Editores. BÜCIOÍ
Aires. I9J0, t. II!, p. 267; decía que "el estado civil, frase extranjera pero sencilla,
expresiva, de buen origen, comprende todo lo que respecta a la condición social d;
las personas. E! nombre, sus derechos y obligaciones de familia, su posición en (I
Estado y en la sociedad".
' El viejo concepto romano que abarcaba los aspectos referidos a la libertad, la
ciudadanía y la familia, ha quedado reducido a esta última significación, es dectr. il
estado de familia {conf. ORGAZ, Personas individuales, Depalrrw, Buenos Aire-:.
1946, p. 207).
1Conf MOL1NARIO, Alfredo, Los detiios, texto actualizado por Eduardo Aei::rr-
Obarrio, Tea, Dueños Aires, 1996. t. I, ps. 510/U. Por esa razón, «ftaló Morena [h)
(El Código Penal y sus antecedentes, Tommasi, Buenos Aires, 1923, t. III, p 3! 7j
que el derecho atacado en los delitos contra el estado civil es el derivado di.- la
situación de familia que tiene una persona.
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EOGABDO A. DONNA
Con respecto a los delitos que analizamos, la ley 24.-110, sancio
nada el 30 de noviembre de 1994, ha modificado la rúbrica del Capitulo
II, Supresión y suposición de estado civil por Supresión y suposición
de estado civil y de la identidad, ampliando de esa forma, por J_o
menos en la intención, el bien jurídico protegido, que hasta esc mo
mento era la posesión de estado civil, por el derecho a la identidad
de las personas.
Este tema ha dado lugar a diversas interpretaciones: si bien existen
autores que le quitan trascendencia a la modificación y sostienen que
no existe ninguna diferencia entre estado civil e identidad, por cuanto
ota última deriva de aquél4, otros, por su parle, manifiestan que es
trascendente la reforma por cuanto la identidad es un concepto que
jbarca al estado civil, y sería omnicomprensivo de todo lo relacionado
cun el lemas.
11. Concepto de es la do civil y estado de familia
Según Zannoni*, en Derecho Privado los conceptos de estado civil
y de estado de familia prácticamente se superponen, aunque no son
del todo coincidentes'.
Laje Anaya define el estado civil como una situación jurídica en
la que se encuentra una persona, con respecto a ella misma o con
respecto a terceros, a raíz de un hecho que tiene capacidad de crear
recíprocamente una relación que para la ley tiene el valor de parentesco
o de matrimonio. En este sentido el estado civil se traduce en una
sene de datos que, a los fines de la identidad de un individuo, permiten
su identificación y su individualización8.
Por su pane, Díaz de Guijarro define al estado de familia como
la posición que ocupa una persona dentro de la familia. Es un atribulo
' AÜUIRKE QBARRIO. en jcruuli/ación de MOLINAKIO-Aíil'IRRE OBA-
KRIO, Los delitos, t. I, p. 537.
* ZULITA FELLINI, Detiio de tráfico de niños, Hammurabi. Buenos Aires, 2000.
* /ANNONI. Eduardu y otrot, Ih-recho Je Famttttt, Rubiu/al-Cul/um, Sjntj Fe,
p 3Í6.
7 ZANNONI y otros, ob. cit. p. 356, ver nota 29. j
* LAJE ANAYA, Jusio, Delitos contra la famiiia, Athocatus, cóidoba, 1997,
p 34.
IÓ
DELITOS COSÍRA EL ESTADO CIVIL
de la personalidad humana y representa mucho más que una relación
jurídica, pues constituye un emplazamiento que origina, por dirccla y
espontánea gravitación, múltiples relaciones presentes y posibles, in
mediatas y mediatas, efectivas y en potencia.
Y más aún, es fuente propia de derechos y obligaciones, cuyo
ejercicio está determinado por el interés familiar, valorado como medio
de protección del interés individual dentro del núcleo, sobre la base
de que su amparo satisfaga los fines familiares, por lo cual cede el
interés individual en caso de colisión*.
La importancia de este bien personal que es el estado de familia,
dentro de la sociedad, se pone de relieve por ta tutela que el orden
penal le otorga en el ordenamiento jurídico al erigir en delito deter
minadas acciones destinadas a lesionar el estado civil.
El bien jurídico protegido en algunos de estos delitos es la posesión
de estado civil'0, pero corresponde tener presente que el estado civil
de las personas puede verse afectado también por la comisión de oíros
delitos penales, como ser, algunos delitos contra la fe pública (vgr.,
falsificación de documentos) reprimidos por los artículos contenidos
en el Título XII, Capítulos II y III del Código Penal11, lo que es lógico
dado que el estado civil se asienta en documentos públicos.
Autores como Cortés Bechiarclli12 y Boix Reig1J afirman que el
estado civil no tiene entidad suficiente como para alzarse como bien
jurídico protegido; entre otras razones, poique entonces el Derecho
Penal debería tutelar específicamente los extremos relativos a sus dis
tintas manifestaciones: fallecimiento, nacionalidad, emancipación, et
cétera, vulnerando, en esc hipotético caso, los principios de interven
ción mínima. Sin embargo, eMo no es del lodo exacto, porque basta
M)ÍAX Mi: Gt IJAttIÍO. llntiquc, r»,itmfo tíe FMmilis». Te*. Buenos Aires, 1953,
p* 381 y si.; L1LLLLSC1Ü, Augusto C., Manual de lie>who de l'anului, § 13-
10 SOLER, Scbasiiin. Derecho Penal, C III, p. 103; NÚS'EZ, Ricardo C, Derecho
Prual argentino. Onu'ba, Buenos Aires. I. IV, ps. 243 y st
11 ZANNONI y HIJOS, ub. en, p. 357.
11 CORTÉS DECHIARELLI. Emilio, Aspectos de hs delitos contra la filiación y
nueva regulación del delito de sustracción de menores, Edersa, Madrid, 19'J6, p. 43.
» ÜOIX REIG. }-. en VV. AA., Compendio ik Derecho Penal Pane especial.
Valencia, 1094. p. 353.
II
EDGARDO A, DONHA
con la protección de uspectos esenciales del estado civil, tales como
el derecho a no ser excluido del llamado estado de familia.
Las cualidades del estado de familia están constituidas por una
serie de datos, indefectibles algunos (el nacimiento, su lugar y fecha,
la filiación natural, el sexo, el nombre y el apellido) y posibles otros
(como el estado matrimonial, la filiación por legitimación, reconoci
miento, declaración judicial, adopción, ciudadanía por naturaliza
ción)1*, que también pueden clasificarse como derivados de hechos
naturales, o puros y simples (nacimiento, sexo, etc.), o de actos jurídicos
(naturalización, matrimonio, etc).
Con ello, se advierte su complejidad, en el sentido de que resultan
consecuencias de las relaciones que la persona tiene con los seres que
la rodean, los grupos que ellas forman y de su propia situación física".
En verdad, se trata de tres formas de relación de tipo funcional:
a) Cpn relación a.la familia (soltero o casado);
b) a la sociedad (nacional o extranjero), y
c) a la persona (hombre o mujer)'*.
Ya Hegcl había advertido esta relación funcional cuando afirmaba
que "el concepto de esta idea sólo es espiritual, lo real y lo que se
sabe así, si es la objetivación de sí mismo, el movimiento a través de
la forma de sus momentos. Es por lo tanto:
"A) Espíritu ético inmediato o natural: la familia. Esta sustancia-
lidad pasa a la pérdida de su unidad, a la duplicidad y al punto de
vista de lo relativo, y es así.
"B) Sociedad civil, unión de los miembros como individuos in
dependientes en una universalidad por lo tanto formal por medio de
sus necesidades, por medio de la constitución jurídica como medio
para la seguridad de las personas y la propiedad, y por medio de un
orden exterior para sus intereses particulares y comunes.
" NÚflEZ, Ricardo C, Tratado de Dertcho Penal, T ed., Lemcr, Córdoba,
1988, t. III, vol. II, p. 405.
" Conf. ESTRELLA, Osear A. y GODOY LEMOS, Roberto, Código Penal,
comentado. Parte especial, Hammutabi, Buenos Aries, t. I, p 473.
'* Conf. MANICOT, Marcelo, Código Penal comentado, 4* cd, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1978, t, 1. p. 422.
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