Table Of ContentFLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LOS PAGARÉS.
(CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL Y NO AL FIRMANTE DE LOS PAGARÉS
QUE NO EXPRESÓ EN LA ANTEFIRMA SU ACTUACIÓN REPRESENTATIVA, Y,
ADEMÁS, CARECÍA DE PODERES).
Comentario a la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena,
de fecha 3 de octubre de 2014, Ponente: Pereda Laredo, José María.
Álvaro González Llinás, Socio, Departamento Procesal.
Guadalupe Durán Drake, Asociada, Departamento Procesal.
IBERFORO MADRID ABOGADOS
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RESUMEN.
Este comentario analiza los problemas que se plantean cuando se ejercita una acción
cambiaria directa fundada en pagarés impagados, en particular, respecto a la interpretación de
los artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante, «LCC»).
En primer lugar, recoge el supuesto del representante de una mercantil que teniendo poder
suficiente para representarla, procede a firmar un pagaré sin hacer presente que está actuando
en representación del tercero. La sentencia comentada trae a colación las recientes sentencias
del Tribunal Supremo que moderan la rigidez formal cambiaria, admitiendo la
responsabilidad de la mercantil representada, aunque no figure en la antefirma, siempre que se
acredite la relación causal subyacente.
En segundo lugar, la sentencia comentada da una vuelta de tuerca a la cuestión anterior, y
analiza el supuesto consistente en que la persona que suscribe los pagarés no ostentaba ni la
condición de administrador, ni la de apoderado de la mercantil, aunque actuara bajo la
apariencia de dicha condición. El interés de la Sentencia estriba en que, moderando también el
rigor formal del artículo 10 LCC, establece la responsabilidad de la mercantil y no del
firmante de los pagarés, todo ello en base a la figura del factor notorio del art. 286 del Código
de Comercio.
En suma, se abre paso la línea jurisprudencial que flexibiliza los aspectos formales de los
pagarés, en interés de la seguridad en el tráfico mercantil.
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ABSTRACT.
This comment analyses the problems which arise while undertaking a direct exchange
action involving unpaid promissory notes, in particular, with regard to the
interpretation of articles 9 and 10 of the Exchange and Cheques Act. (hereinafter LCC)
First of all, it includes a case of a company’s representative who, having sufficient
powers to represent it, signs a promissory note without indicating that he is acting on
behalf of the company. The Ruling in question takes into account the recent rulings of
the Supreme Court which moderate the formal exchange stringency, accepting liability
of the represented company, although it does not appear in the signature, provided that
the subjacent causal relationship is proved.
Secondly, the aforementioned Ruling takes one step further and analyses the case
when the signatory of the promissory note was not a representative or a proxy-holder
of the company, despite acting under the guise of such condition. The interest of the
ruling lies in the fact that, moderating also the formal stringency of article 10 of the
Exchange and Cheques Act, it sets forth liability of the company and not of the
signatory of the promissory notes, all of this based on the concept of the notorious
factor of article 286 of the Code of Commerce.
To conclude, the jurisprudential line making formal aspects of promissory notes
more pliable is now making its way in the interest of the security of business
transactions.
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1. HECHOS
El supuesto de hecho que nos ocupa tiene su génesis en las relaciones comerciales derivadas
de un contrato verbal de suministro entre la filial española de una gran multinacional
suministradora (en adelante, «LA SUMINISTRADORA») y la sociedad suministrada,
adquirente de la mercancía, (en adelante, «LA SUMINISTRADA»). Ambas sociedades
mantuvieron importantes relaciones comerciales durante al menos 22 años, sin que surgiera
ninguna cuestión controvertida entre ellas, hasta el momento de los hechos que procederemos
a exponer.
La actividad principal de «LA SUMINISTRADORA» consiste en la distribución mayorista
de bebidas y licores, mientras que «LA SUMINISTRADA» es una mercantil dedicada a la
venta minorista de todo tipo de bebidas y licores con varios establecimientos abiertos al
público.
Por otro lado, P.C.G., era la persona física de «LA SUMINISTRADA» con la que «LA
SUMINISTRADORA» mantenía contacto en sus relaciones comerciales.
Como resultado de dichas transacciones comerciales, «LA SUMINISTRADA» dejó sin
abonar una serie de facturas correspondientes a suministros efectuados por «LA
SUMINISTRADORA», que fueron consecuencia de pedidos efectuados dentro del tráfico
mercantil de ambas empresas.
La citada deuda, de una cuantía significativa, fue refinanciada con la emisión de cinco
pagarés, los cuales fueron firmados y emitidos por P.C.G. pero en ninguno de ellos figuraba
ni la denominación, ni la antefirma de «LA SUMINISTRADA», y tampoco la expresión
«p.p.». Dichos pagarés fueron admitidos y recogidos por «LA SUMINISTRADORA».
Llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto varios hechos relevantes que salieron a
colación durante el procedimiento judicial, y que eran desconocidos por «LA
SUMINISTRADORA» en el momento que admitió los meritados pagarés.
Cuando se emitieron los cinco pagarés, la persona física, P.C.G., que los firmó, hacía ya 13
años había dejado de ser administrador único de «LA SUMINISTRADA», figurando como
administradores solidarios de la citada mercantil otras dos personas diferentes. Por lo que
P.C.G., en el momento de la firma de los pagarés, no ostentaba representación legal alguna en
«LA SUMINISTRADA», al no tener ningún cargo en el órgano de administración de la citada
mercantil, y tampoco ostentaba ninguna representación voluntaria (carecía de apoderamiento
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singular o general de la mercantil). En consecuencia, al tiempo de la emisión de los pagarés
P.C.G. carecía de capacidad alguna para representar y vincular a «LA SUMINISTRADA».
No obstante, P.C.G. seguía en las instalaciones de «LA SUMINISTRADA» y mantenía
contacto con «LA SUMINISTRADORA», tal como venía haciendo desde hacía 22 años, al
inicio de las relaciones mercantiles entre ambas sociedades. Por lo que P.C.G. seguía
comportándose como representante de «LA SUMINISTRADA», sin advertir que ya había
cesado su representación legal cuando firmó los pagarés.
Por otro lado, «LA SUMINISTRADORA» pudo acreditar en el procedimiento que la cuenta
corriente contra la que se emitían los pagarés, era titularidad exclusiva de «LA
SUMINISTRADA», sin que en la citada cuenta P.C.G. figurara ni como titular, ni como
autorizado.
Llegado el vencimiento de los cinco pagarés, «LA SUMINISTRADORA» los presentó al
cobro, resultando uno de ellos abonado con cargo a la cuenta corriente que figuraba en el
mismo, mientras que los cuatro pagarés restantes fueron finalmente impagados.
A continuación, «LA SUMINISTRADORA» remitió comunicación vía burofax a «LA
SUMINISTRADA» requiriéndole al pago del importe de los cuatro pagarés impagados.
El citado requerimiento no obtuvo respuesta alguna y, por tanto, «LA SUMINISTRADORA»
se vio obligada a iniciar un procedimiento cambiario, ejercitando la acción directa contra «LA
SUMINISTRADA» en defensa de su legítimo derecho al cobro de las cantidades adeudadas
por el impago de los cuatro pagarés.
Notificada la demanda del juicio cambiario, «LA SUMINISTRADA» se opuso al mismo,
solicitando igualmente el levantamiento de los embargos.
«LA SUMINISTRADA» sostuvo básicamente en su oposición los siguientes argumentos en
defensa de su postura: el primero consistió en negar rotundamente ser la emisora-firmante de
los pagarés aportados en la demanda, negando su legitimación pasiva, todo ello por la total
falta de representación o poder de P.C.G. al firmar los pagarés.
En segundo lugar, alegó que no existió nunca confusión y engaño, porque «LA
SUMINISTRADORA» pudo exigir a P.C.G., firmante de los pagarés, la exhibición de los
poderes de representación, derecho que jamás ejercitó, alegando la existencia de una falta del
deber de diligencia cometido por «LA SUMINISTRADORA». Además, manifestó que la
razón por la cual P.C.G. firmó los pagarés fue porque lo solicitó «LA SUMINISTRADORA»,
ante la falta de liquidez de «LA SUMINISTRADA» para abonar el importe de las facturas,
concluyendo que dicha justificación fue admitida por «LA SUMINISTRADORA» al aceptar
los pagarés.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid en el Juicio Cambiario núm. 403/2013
dictó la sentencia núm. 206/2013 de fecha 22 de octubre de 2013, por la cual estimó en su
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totalidad la demanda de «LA SUMINISTRADORA». Dicha sentencia fue recurrida en
apelación por “LA SUMINISTRADA”.
2. RESOLUCIÓN JURÍDICA
El objeto de este comentario, en consecuencia, es la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 3 de octubre de 2014, núm. de recurso 67/2014
(LA LEY 173397/2014), que resuelve y desestima íntegramente el recurso de apelación
planteado por la «LA SUMINISTRADA» contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 5 de Madrid.
En lo que aquí concierne, el recurso que la demandada sometió a la consideración de la
Audiencia Provincial de Madrid y que ésta resuelve con la sentencia que se comenta, fue la
reiteración, en primer lugar, en negar que «LA SUMINISTRADA» fuera la emisora-firmante
de los pagarés aportados en la demanda, careciendo por ende de legitimación pasiva; y en
segundo lugar, en conexión con la anterior alegación, la total falta de representación o poder de
P.C.G. al firmar los pagarés.
La Audiencia Provincial de Madrid, como ya sabemos, rechaza el recurso de apelación de la
«LA SUMINISTRADA» y, declara que, pese a la firma de los efectos por P.C.G. sin expresión
en la antefirma de representación alguna, no se le considera responsable del pago a él, sino a
«LA SUMINISTRADA», por ser esta la deudora.
Además, y lo que es más importante, pese al hecho de que P.C.G. no fuera formalmente
administrador, ni representante de la suministrada, a la Audiencia no le cabe duda de que este
actuaba como factor notorio de «LA SUMINISTRADA» al haber sido su representante en el
pasado en las relaciones comerciales con «LA SUMINISTRADORA» y siguió comportándose
como tal una vez que cesó en la representación de la sociedad, sin advertir que ya había cesado
su representación legal, pero firmando igualmente los pagarés por una deuda que era de la
sociedad y que se emitían contra una cuenta bancaria titularidad de «LA SUMINISTRADA».
3. COMENTARIO
Como se ha avanzado, la cuestión nuclear del procedimiento y en la que radica el interés de la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid objeto de comentario, es en la controversia
existente en la jurisprudencia (que se reconduce a dos posturas) en la interpretación de los
artículos 9 y 10 LCC. Una, atendiendo a la literalidad del título valor y la aplicación rigurosa de
los citados artículos, y la otra, que mitiga el rigor cambiario cuando se prueba que el título no
ha salido de las relaciones internas entre las partes que lo crearon, y se entregaron por ende las
cambiales atendiendo a intereses ajenos. La sentencia objeto de comentario opta por la segunda
posición, a la vista de que se produjo una identidad entre la relación causal subyacente y la
relación cambiaria, continuando así la línea flexibilizadora recientemente abierta por el
Tribunal Supremo.
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No obstante, en el procedimiento se planteó también otra cuestión que debe ser igualmente
objeto de comentario, tan importante o más que la suscitada anteriormente, consistente en que
finalmente fue condenada «LA SUMINISTRADA», todo ello a pesar de que la persona que
firmó los pagarés carecía de representación y poderes, condenándola en base a la figura del
factor notorio, lo que viene a reinterpretar el artículo 10 de la LCC, así como la jurisprudencia
mantenida hasta el momento por nuestro Alto Tribunal.
3.1. Obligación cambiaria y representación orgánica. Naturaleza jurídica
Los títulos cambiarios (letra cambio, pagaré y cheque), dada su configuración de título formal
y abstracto, imponen por su propia esencia una rigidez de comportamiento que no es posible
eludir y, como consecuencia de ello, ha sido concebida legalmente con un acusado rigor
formalista que se acredita no sólo en los requisitos necesarios para que un título pueda ser
considerado como una cambial emitida correctamente, sino también en la medida en que el
nacimiento de las obligaciones cambiarias sólo puede nacer y sostenerse ante los Tribunales si
son respetadas las formalidades recogidas por la Ley.
De tal forma que la falta en el título de alguno de los requisitos recogidos por la Ley, o su
consignación defectuosa, provocan la invalidez del título en general, y por consiguiente el de
la obligación cambiaria que recoge, impidiendo el ejercicio de la acción cambiaria, perdiendo
todo su valor cambiario y convirtiéndose en un simple documento privado.
Por todo ello, el supuesto en que el representante, teniendo poder suficiente, no hace presente
que el título cambiario que firma está suscrito en representación del tercero («contemplatio
domini») plantea problemas en su aspecto cartular sobre la determinación de las
consecuencias que se han de derivar de su omisión o de los defectos de su expresión.
Las soluciones son complejas, dando lugar a un confusionismo con respecto a la
interpretación del artículo 9 y 10 de la LCC, sobre todo teniendo en cuenta que los citados
artículos distan mucho de ser un modelo de técnica legislativa, por su falta de rigor, al
necesitar el complemento de otras Leyes para su desarrollo. Todo ello, para poder determinar
cuándo se produce la correcta representación legal y orgánica, y dentro de esta última,
determinar esa representación en sociedades de capital, personalistas, cooperativas,
asociaciones,…
La solución a esta problemática puede tener dos vías: a) los requisitos de estos dos artículos
citados son de carácter formal y rígido en sentido propiamente cambiario; o b) se trata de unos
requisitos no formales, sino «ad probationem», de modo que su efectiva existencia se podrá
demostrar a través de otros medios de prueba, al principio de buena fe o la doctrina de los
actos propios.
3.2. Firma del efecto por el administrador sin expresión en la antefirma de su actuación
representativa. Moderación de la interpretación del art. 9 LCC
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En este punto, analizamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, donde recoge
las sentencias de nuestro Tribunal Supremo, y a través de ellas, describe el cuerpo de doctrina
de nuestro Alto Tribunal sobre esta espinosa cuestión de la representación cartular en las dos
soluciones apuntadas en el apartado anterior.
En este sentido, la sentencia analizada, en su Fundamento de Derecho Cuarto, manifiesta que
la doctrina general aplicable por el Tribunal Supremo históricamente a los supuestos de firma
de un efecto cambiario sin expresar en la antefirma que se actúa en representación de otro, o
con la ausencia de poder de representación, determina que el firmante queda obligado en
nombre propio, aunque ostente esta condición respecto de la mercantil a la que representa.
Todo ello en base al carácter abstracto, formal y rígido de la Ley cambiaria y del Cheque, y en
particular, de su artículo 9.
En estos casos, como afirma Garrigues, como lo que no está en la letra no está en el mundo, el
representante que no expresó su carácter quedará obligado personalmente como si la
representación no existiera.
Para todo ello, la sentencia comentada trae a colación diversas sentencias del Tribunal
Supremo que concluyen que la firma del representante en la declaración cambiaria, sin
mención de la sociedad en nombre de la cual actúa, aunque exista apoderamiento, se
entenderá que está realizada en nombre propio.
Esta es la doctrina fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010 (LA
LEY 49080/2010); de 9 de junio de 2010 (LA LEY 148060/2010); de 9 de abril de 2012 (LA
LEY 52694/2012); y de 7 de mayo de 2012 (LA LEY 58003/2012), de las que la última de
ellas señala:
«Si bien existe una numerosa jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales
en interpretación del artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, cuyo casuismo y
examen pormenorizado de cada supuesto implica, igualmente, la existencia de
resoluciones en ambos sentidos, la tendencia mayoritaria prima el aspecto más
doctrinal formalista, al tratarse de títulos cambiarios. Así el hecho de que en el lugar
de la firma aparezca una rúbrica, sin indicación de nombre o apellidos ni designación
del supuesto representado, ni exposición de que se obra por poder, ni cualquier otra
mención en la antefirma reveladora de una intervención a título distinto del
meramente personal, indica que quien queda obligado cambiariamente es la persona
física que rubricó el pagaré y no la mercantil por la que se dice que se actuaba.
(…)
La aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación
interpuesto al no advertirse que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción
que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la
obligación de pago quedando obligado personalmente por no haber hecho la
indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el
pagaré ningún dato que indicara su actuación como representante de las sociedades,
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de las que era administrador. Esta conclusión no se ve impedida por el hecho
indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada en cada uno de los pagarés
sea de la sociedad que representaba, ya que como se declaró en la STS 12 de
diciembre de 2011 RC núm. 1743/2008 esta alegación no es consistente, porque hay
que estar al momento del libramiento, y no al del impago, sin que tenga porqué saber
el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador.»
En este sentido, obsérvese que en el supuesto de hecho de la sentencia comentada de la
Audiencia Provincial de Madrid, se recoge que uno de los motivos fundamentales por los que
se condenó a «LA SUMINISTRADA», y no al firmante de los pagarés que no indicó que
actuaba en representación de la mercantil, consistió en que los pagarés se emitían contra una
cuenta bancaria titularidad de «LA SUMINISTRADA». Todo ello, en contra de la doctrina
del Tribunal Supremo, y en concreto, del supuesto idéntico de la sentencia del Alto Tribunal
transcrita, donde frente a una alegación idéntica respecto a la titularidad de la cuenta corriente
de cobertura del pagaré, el Tribunal Supremo mantuvo la responsabilidad del firmante del
título, a pesar de su condición de administrador, alegando que había que estar al momento del
libramiento del pagaré y no del impago, haciendo irrelevante la titularidad de la cuenta
corriente.
Pero esta doctrina del Tribunal Supremo recientemente se ha precisado y adaptado a
supuestos particulares, como afirma la sentencia comentada de la Audiencia Provincial de
Madrid, razón por la que se condena a «LA SUMINISTRADA», y no al firmante de los
pagarés, y para ello se tiene en cuenta la relación causal originaria del título, acreditada, entre
otras pruebas, por la titularidad de la cuenta soporte del pagaré. Moderándose de esta forma la
rigidez formal cambiaria, y admitiendo en determinados supuestos la responsabilidad de la
mercantil representada, aunque no figure la condición de representante de quien estampó su
firma en el título.
Para ello, la Audiencia trae a colación las últimas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, de
31 de marzo de 2014 (LA LEY 35890/2014) y de 2 de abril de 2014 (LA LEY 35892/2014),
señalando la última de ellas que:
«En tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre, señala que
”la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no
excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa,
esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el
firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin
embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de
palabra, tácitamente o "facta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los
títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos”. En el presente caso, la sentencia
impugnada sienta como hecho probado que la Sra. Guillerma era apoderada de la
sociedad Franeli Almería SL y que fue esta última la que mantuvo las relaciones
comerciales con la ejecutante que dieron lugar a la emisión de los pagarés.
(…)
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Pero, aunque no fuera así, ha de prevalecer la doctrina que claramente se deduce de
la sentencia más reciente núm. 752/2013, de 12 diciembre, anteriormente citada, en el
sentido de que, permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación causal de la
que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del carácter de deudora
de la sociedad y de la condición de representante de quien estampó su firma en el
título, atribuye a aquélla la condición de deudora y obligada al pago de la cantidad
por la que el título se emitió.»
En conclusión, la doctrina del Tribunal Supremo empieza a moderar la rigidez en la
interpretación del artículo 9 de la LCC, para aquellos supuestos en que, acreditada la
condición de administrador del firmante del título, no figure la expresión en la antefirma de su
actuación representativa de una mercantil, al efecto de que no se le considere responsable del
pago a él, como hasta el momento venía estableciendo la jurisprudencia, sino a la sociedad,
por ser esta la deudora, siempre que la representación pueda ser probada a través de otros
medios y pruebas documentales de la relación subyacente. Lógicamente, todo ello dentro de
las relaciones causales inter partes. Y es esta jurisprudencia emergente la que se empieza a
consolidar y aplicar de forma efectiva, en casos como el comentado.
Sin embargo, la ausencia de representación en la antefirma no puede ser suplida por otra
prueba ante relaciones cambiarias inter tertios, debido a los efectos de la abstracción
cambiaria y porque frente al tercero tenedor no doloso del título no cabe alegar la relación
originaria que sirvió de causa en la emisión del mismo.
Desde este último punto de vista, no se puede obviar que el tercero que ha adquirido la
cambial (letra, cheque o pagaré) confiado en la apariencia cartular derivada de la misma, de
modo que no ha podido presuponer en ningún momento que una determinada firma ha sido
impuesta en nombre ajeno o de una mercantil a la que dice representar, debido a la falta
absoluta de la correspondiente «contemplatio domini» o de la manifestación expresa en el
documento de la expresión «p.p». Por todo ello, protegiendo esta apariencia, se protege
principios tan importantes como la buena fe mercantil y en particular la buena fe del acreedor.
En conclusión, la vinculación personal del firmante de la cambial, aun en el caso de que
pueda demostrar y acredita la existencia del oportuno poder, debe prevaler sobre tal
demostración de falta material de imputación cartular.
3.3. Cuando el que firma el efecto como representante de una mercantil carece de poderes,
responde también la mercantil si acredita la condición de factor notorio del firmante.
Interpretación flexible del art. 10 LCC
La doctrina del Tribunal Supremo citada en el apartado anterior sobre la ausencia de la
antefirma en la actuación representativa siempre parte de la base de un hecho notorio
consistente en la condición de administrador del firmante del título, es decir, existe una debida
publicidad de los poderes del administrador en el Registro Mercantil aunque no se exprese en
el título cambiario la condición de representante, lo cual, no obstante, siempre podría ser
comprobado por los terceros en virtud del principio de publicidad registral.
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Description:responsabilidad de la mercantil representada, aunque no figure en la antefirma, siempre que se acredite la relación causal subyacente. En segundo