Table Of ContentEL DELITO DE LA URBANIZACIÓN ILEGAL
ANGELA ROSA HOYOS PIÑERES
Asesor
GIOVANNI HERRERA CARRASCAL
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO URBANISTICO
BOGOTÁ D.C.
AGOSTO 2010
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EL DELITO DE LA URBANIZACIÓN ILEGAL
ANGELA ROSA HOYOSPIÑERES
Trabajo de Grado para optar al Título de
Especialista en Derecho Urbanístico
Asesor
Giovanni Herrera Carrascal
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO URBANISTICO
BOGOTÁ D.C.
AGOSTO 2010
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TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
1. ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y VIVIENDA DIGNA
1.1 POLITICA CRIMINAL Y LEGISLACIÓN PENAL
1.2 DERECHO URBANISTICO Y DERECHO PENAL
2. EL DELITO DE LA URBANIZACIÓN ILEGAL
2.1 EVOLUCIÓN NORMATIVA
2.2 ¿EN QUÉ CONSISTE EL DELITO DE URBANIZACIÓN ILEGAL?
2.3 VERBOS DETERMINADORES DE LA CONDUCTA DELICTIVA
2.4 ¿ QUE IMPLICA CADA UNA DE ESTAS ACCIONES EN LA
COMISIÓN DEL DELITO?
2.5 EL SUJETO ACTIVO DE LA CONDUCTA DELICTIVA.
2.6 EL SUJETO PASIVO DE LA CONDUCTA DELICTIVA:
2.7 CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA:
2.8 LA PENA
2.9 EL CONCURSO CON OTROS CONDUCTAS PUNIBLES:
2.10 CRIMINALIDAD
3. DERECHO COMPARADO.
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
ANEXOS
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INTRODUCCION
La tipificación de la conducta constitutiva del delito de urbanización ilegal, es
relativamente nueva en nuestro ordenamiento penal, no así desde la expedición
de la ley 66 de 1968, el comportamiento se encontraba plasmado en la legislación
colombiana, sin trascender a la esfera de lo penal.
No son muchos los cambios que ha sufrido la norma desde que fue concebida en
la mencionada ley 66 que regulaba las actividades de urbanización, construcción
y crédito para la adquisición de viviendas y se determinaba su inspección y
vigilancia, pero son notables los avances en relación con el control (administrativo
y judicial) que ejerce la administración sobre las personas cuya actividad
comercial es la urbanización o construcción de inmuebles.
Es así como toma importancia, el hecho que el legislador haya incluido dentro del
tipo penal todas las conductas generalmente desplegadas por el urbanizador ilegal
para defraudar económicamente tanto al Estado como a los particulares; este es
un tipo penal que tiene en cuenta y se fusiona con las normas contentivas del
control urbanístico administrativo que ejercen los municipios y los eleva a la
categoría de delito.
En teoría el derecho penal es la ultima ratio, sin embargo, el ciudadano del común
acude con mucha frecuencia a denunciar a quien le ha causado daño, buscando
del sujeto activo no solo el resarcimiento del perjuicio (casi siempre económico)
causado, sino buscando una sanción ejemplarizante (prisión) por el daño recibido.
Resulta importante, conocer y realizar la descripción del tipo penal y más aun cada
uno de los requisitos (administrativos) que sirven de condición para la
configuración de la conducta delictiva, así como de las sanciones urbanísticas
contempladas en el artículo 103 de la ley 388 de 1997, modificado por la ley 810
de 2003.
Veremos los instrumentos administrativos y judiciales que tiene prevista la
legislación a fin de prevenir y reparar los daños causados con ocasión de las
infracciones urbanísticas propiamente dichas y la comisión del delito de
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urbanización ilegal, además de la acción popular como acción publica de
protección a los intereses colectivos; asi también la actuación administrativa
tendiente a la legalización urbanística de los asentamiento humanos resultantes
de la urbanización sin el lleno de los requisitos exigido por la ley.
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1. ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y VIVIENDA DIGNA
Colombia es un estado social de derecho, así lo preceptúa la Constitución Política
de 1991, en su artículo primero1; como estado tiene unos fines esenciales, entre
otros el de garantizar a la comunidad la efectividad de sus principios derechos y
deberes consagrados en la misma constitución.
En teoría, un estado social de derecho, protege las garantías garantiza el
ejercicio de las libertades y derechos de sus asociados, ¿cómo? A través de la
creación de un marco normativo en el que se establecen mecanismos judiciales
concretos, como la acción de tutela, encaminadas a proteger los derechos
fundamentales individuales y las acciones populares protegiendo así el interés
general.
Además de la protección a los derechos fundamentales (derecho a la vida, la
libertad, la paz etc.) los derechos colectivos y de medio ambiente (derecho a un
ambiente sano, protección del espacio público) la carta protege también los
derechos sociales y económicos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la
vivienda digna2.
El artículo 51 de la carta política establece el derecho social a la vivienda digna, al
mismo tiempo que impone al Estado la obligación de garantizarlo, delegándole la
función especialísima de fijar las condiciones para adelantar la mencionada
función social. Sin embargo, existe en Colombia una parte considerable de la
población que vive en situación de desprotección en cuanto a este derecho se
trata.
Considerar el derecho a la vivienda digna un derecho social genera debate entre
los académicos de las disciplinas jurídicas por cuanto para algunos es en sí un
derecho fundamental, para otros estudiosos el hecho de la conexidad con
derechos consagrados realmente como fundamentales lo revisten con esta
característica; la corte en reiterada jurisprudencia se ha manifestado en relación
con el tema:
1 GOMEZ SIERRA, Francisco. CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA. Artículo 1°.
2 Ibid. Artículo 51.
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“El artículo 51 de la Carta consagra el derecho a la vivienda digna. La Corte
Constitucional no ha sido unívoca en el tratamiento de este derecho, pues en
algunas ocasiones ha destacado una naturaleza fundamental y, por lo mismo,
susceptible de protección directa mediante la tutela. En otras, le ha asignado una
calidad prestacional, de manera que está sujeta a desarrollos progresivos, razón
por la cual de él no se derivan derechos subjetivo, aunque puede ser protegido
mediante tutela cuando opera el factor de conexidad o se afecte el mínimo vital.
Esta dificultad para definir la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna,
responde al hecho de que su configuración positiva es compleja, pues contempla
diversas hipótesis que, por lo mismo, exigen tratamientos jurídicos distintos. En
primera medida, el artículo 51 establece que se reconoce el derecho a la vivienda
digna a todos los colombianos. En este aparte, la textura normativa no se
diferencia en absoluto de derechos de innegable carácter fundamental, como el
derecho al libre desarrollo de la personalidad. De ahí que pueda afirmarse que
todo colombiano tiene derecho a que el Estado respete el ejercicio de su derecho
y que le proteja contra todo aquel que pretenda desconocerlo. Tal es el caso
analizado en la sentencia T-172 de 1997, en el cual unas mujeres solicitaban que
no fueran desalojadas del sitio de habitación. En dicha oportunidad, el Estado no
estaba realizando un acto calificable de prestacional, sino que se buscaba que se
protegieran derechos (o, mejor, supuestos derechos)”3
La obligación constitucional establecida en el artículo 51 de la carta, exige al
estado, a través de la rama legislativa del poder público la expedición de normas
tendientes a lograr tal fin, esto es, hacer efectivo el derecho a la vivienda digna. En
este sentido la corte en sentencia de unificación SU-813 de 2007 exhortó al
Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en cumplimiento de
sus respectivas obligaciones constitucionales, expidieran las disposiciones y
ejercieran las funciones conducentes a hacer efectivo el derecho a la vivienda
digna, haciendo reales los planes de interés social y el acceso a sistemas
equitativos y adecuados de financiación a largo plazo, promoviendo la verdadera
democratización del crédito.
A pesar de que el derecho a la vivienda digna, en ocasiones pueda ser
considerado fundamental4 por la jurisprudencia y que va de la mano con la
dignidad humana, es un derecho social y para la efectiva consecución de los fines
relacionados en el artículo 51 de la Constitución Política, el Estado crea las
condiciones dentro de las posibilidades de su capacidad económica.
3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T ‐958 de 2001.
4 ARBOLEDA RIPOLL, Fernando E. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CASACIÓN PENAL. 22 de enero de
2002.
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El modelo de estado social de derecho, y la primacía del principio de legalidad, se
fundamenta en el reconocimiento y la protección inmediata de los fines esénciales
ya mencionados, la valoración de los derechos inherentes a la persona humana y
la procura del estado por la consecución a través de la política social de una
mejora en la calidad de vida de los habitantes del territorio.
La vivienda digna implica condiciones de vida e integridad física del núcleo familiar
que habita en ella, para su protección la corte ha puntualizado que: “La dignidad
comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella implica un
conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y
vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo para el libre
desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta. Entre las
condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda.”5
El derecho a la vivienda se encuentra consagrado como tal en la declaración
Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (tratado suscrito y ratificado por el
Estado Colombiano) así para su protección la corte no solo ha acudido a la
interpretación misma del artículo 51 de la Constitución Política, sino que según lo
prescrito en el artículo 93 de la carta, acude a la interpretación que del mismo
realiza el comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas.
Asi en Sentencia C-444 de 2009, la corte acudió a los preceptos de esa
organización para decidir la Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40
de la Ley 3ª de 1991; precisando que el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su Observación General No. 4,
indicó que para que una vivienda pueda considerarse “adecuada” en los términos
del PIDESC, es necesario lo siguiente:
“7. En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un
sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta
del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere
exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el
derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo
menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado
5 Sentencia C‐575 de octubre 29 de 1992. Citada en Sentencia T‐569/09 MP. Dr. NILSON PINILLA PINILLA
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por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven
de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona
humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el
término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas
consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar
a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En
segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe
entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han
reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de
Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada"...
significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio
adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una
infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el
trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable". “8. Así pues, el
concepto de adecuación es particularmente significativo en relación con el derecho
a la vivienda, puesto que sirve para subrayar una serie de factores que hay que
tener en cuenta al determinar si determinadas formas de vivienda se puede
considerar que constituyen una "vivienda adecuada" a los efectos del Pacto. Aun
cuando la adecuación viene determinada en parte por factores sociales,
económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, el Comité
considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho
que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto
determinado. Entre esos aspectos figuran los siguientes: a) Seguridad jurídica de
la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y
privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la
vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de
tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben
gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección
legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente,
los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir
seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad
carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos
afectados. b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura.
Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la
salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del
derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos
naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el
alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos,
de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. c) Gastos
soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían
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ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de
otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para
garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general,
conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes debería crear
subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como
formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las
necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de
costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos
contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las
sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de
material de construcción de vivienda, los Estados Partes deberían adoptar
medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales. d) Habitabilidad. Una
vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio
adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia,
el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de
enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El
Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de
Higiene de la Vivienda[i] preparados por la OMS, que consideran la vivienda como
el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones
que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro
modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se
asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas. e)
Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho.
Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y
sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería
garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a
los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los
incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las
personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las
víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen
producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la
política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades
especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra
por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el
centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir obligaciones
apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir
en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho. f) Lugar. La
vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las
opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención
para niños, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente cierto en
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Description:tipo penal todas las conductas generalmente desplegadas por el urbanizador ilegal para defraudar económicamente tanto al Estado como a los