Table Of ContentSEGURTASUN SAILA DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
Proyecto de
Ley de espectáculos públicos y
actividades recreativas
Donostia - San Sebastian, 1 – 01010 VITORIA-GASTEIZ
tef. 945 01 87 58 – Fax 945 01 87 53 –
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta competencia exclusiva en materia de
espectáculos conforme a lo dispuesto en el artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía
para el País Vasco. En su virtud fue aprobada la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Han transcurrido casi veinte años desde la aprobación de tal ley, lo cual obliga a
replantearse el tratamiento normativo conforme a los nuevos parámetros sociales y
culturales, atendiendo a la actual generalización y diversificación de las actividades
relacionadas con el ocio, que obliga a encontrar un equilibrio entre las distintas
sensibilidades, derechos y obligaciones de quienes organizan los espectáculos y
actividades recreativas, las personas espectadoras o usuarias y terceras personas
afectadas por la celebración de tales actividades, las cuales no están obligadas a
tolerar más molestias que las que resulten de una convivencia normalizada.
Por otra parte, la experiencia aplicativa de la ley precedente sugiere la conveniencia
de rellenar ciertas lagunas o reforzar la seguridad jurídica en algunos aspectos tales
como el régimen de derechos y deberes de espectadores o usuarios o el régimen
sancionador.
La trasposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, ha supuesto un
cambio de paradigma en la regulación de los títulos habilitantes para la prestación de
servicios, que en el caso de los espectáculos y actividades recreativas motivó la
modificación parcial de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, por la Ley 7/2012, de 23
de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva
2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a
los servicios en el mercado interior. En dicha ley se modificaban igualmente otras
leyes vascas como la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio
Ambiente del País Vasco, con incidencia en el sector normativo que nos ocupa.
Tales modificaciones implicaban una adaptación a la normativa comunitaria que
pretendía la eliminación de trámites innecesarios o su simplificación, favoreciendo la
iniciativa particular, sin menoscabo del interés general de preservar la seguridad y la
convivencia.
La nueva ley pretende profundizar en dicha línea mediante la simplificación de los
títulos habilitantes, la integración de los diferentes regímenes normativos sectoriales,
la desaparición de duplicidades y simplificación de los trámites procedimentales.
La ley atiende a los siguientes parámetros:
a) Equilibrio entre el principio de libertad y el principio de seguridad y convivencia. La
ciudadanía es libre para elegir la forma de ocio y diversión y las empresas para ofertar
un amplio y diverso elenco de eventos sin más límite que el respeto a las obligaciones
legales derivada del interés general por razones de seguridad, convivencia y respeto a
los derechos de las personas. Tales razones justifican las medidas legales para
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compatibilizar la libertad con el derecho a la seguridad de las personas espectadoras o
usuarias, la convivencia ciudadana o derechos de terceros.
b) Dotar de protagonismo a los ciudadanos y ciudadanas, para lo cual se establece
una carta de los derechos y obligaciones que disponen como personas usuarias o
público, sin perjuicio de otros que les pudieran corresponder conforme a la normativa
general de consumo.
c) Facilitar a las personas titulares u organizadoras de espectáculos y actividades
recreativas el ejercicio de su actividad empresarial, de modo que sólo se sujetan a
licencia o autorización previa aquellas actividades que objetivamente lo requieran por
motivos de seguridad, protección civil, protección del medio ambiente, del patrimonio
histórico o cultural, de los menores o de los consumidores y usuarios. En el resto de
supuestos basta con una comunicación previa.
d) Reforzar los estándares técnicos de seguridad de los locales públicos, garantizando
al tiempo la movilidad y accesibilidad de las personas con problemas de dificultad o
discapacidad. La sustitución del régimen de licencia o autorización previa por el de
comunicación previa no supone una menor exigencia en el mantenimiento de las
condiciones de seguridad y calidad para los espectáculos, actividades y
establecimientos, para lo cual la ley habilita un exhaustivo régimen de control e
inspección.
e) La delimitación de competencias y funciones entre los distintos niveles
institucionales conforme a los principios derivados de las últimas reformas del régimen
local. La intervención municipal deriva de materias propias tales como disciplina
urbanística, medio ambiente urbano, protección de la salubridad pública, o las
derivadas de sus obligaciones como titular del dominio público urbano. La ley procura
la proximidad a la ciudadanía y evitar la duplicidad de actuaciones de diversas
administraciones.
La ley consta de 65 artículos, agrupados en cinco títulos, dos disposiciones
adicionales, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones
finales, además de un anexo en el que se recoge el catálogo de espectáculos
públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
El título I de la ley contempla las disposiciones generales de la misma. A tal efecto,
establece su objeto y ámbito de aplicación, determinado por un catálogo que se anexa
a la parte articulada de la norma; las materias que se excluyen del ámbito de la ley y
los espectáculos y actividades recreativas que resultan prohibidos.
Asimismo, regula el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas como órgano de coordinación y cooperación interadministrativa y de
participación pública.
El título II regula las normas sustantivas que deben regir los espectáculos públicos y
actividades recreativas, comenzando por contemplar el elenco de derechos y deberes
de las personas espectadoras o usuarias, organizadoras, artistas, intérpretes y
ejecutantes y demás personal. Además, también comprende los derechos de terceras
personas afectadas en sus legítimos intereses.
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Se regulan igualmente los requisitos y condiciones que deben reunir los espectáculos
y actividades recreativas, así como los establecimientos o espacios donde se
celebren.
A continuación una serie de artículos abordan aspectos tendentes a reforzar la
seguridad y calidad de los servicios que se ofrecen, la responsabilidad y
profesionalidad de quienes los ofrecen, así como a preservar los derechos del público.
Se regula así la información y publicidad que debe ofrecerse al público o personas
usuarias sobre los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas; la venta
de entradas y localidades; las obligaciones de vigilancia y control de acceso; las
condiciones de admisión y la reserva de admisión; las obligaciones en materia de
primeros auxilios y evacuación de emergencia; o la exigencia de seguros. E
igualmente se toman en consideración especiales medidas dirigidas a proteger a la
infancia y la juventud.
El título III regula el régimen de apertura de los establecimientos públicos y de la
celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.
La ley opta por simplificar el entramado de licencias exigibles por las diversas
normativas sectoriales para la apertura de establecimientos públicos. La regulación
preexistente contemplaba una licencia de establecimiento singular en cuyo
procedimiento de obtención se integraban el resto de licencias u otros títulos
habilitantes exigibles en otras normativas como las de actividades clasificadas y otras
licencias municipales.
Atendiendo al espíritu de la normativa europea relativa a los servicios en el mercado
interior, se considera necesario evitar que las normativas sectoriales multipliquen
títulos habilitantes dispares para las mismas actividades. Por ello parece más
oportuno unificar el régimen previsto para la apertura de los establecimientos de
espectáculos públicos y actividades recreativas en el régimen previsto para las
actividades clasificadas, sin perjuicio de preservar que en la obtención de tales títulos
habilitantes se tomen en consideración los requisitos y condicionantes que ya venía
contemplando la normativa específica de los espectáculos y actividades recreativas.
En consecuencia, la ley se remite en cuanto a la apertura de establecimientos
contemplados en su ámbito a la normativa de actividades clasificadas, si bien para
garantizar la correcta interconexión entre tales normas debe modificar puntualmente la
Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País
Vasco.
Corresponde a los municipios el control previo a la apertura de los establecimientos
públicos, sin perjuicio de que las autoridades autonómicas de espectáculos puedan
intervenir, vía informe vinculante, con carácter previo a la obtención de licencia de
actividad clasificada en los casos previstos en la ley por existir un riesgo especial
atendiendo a la actividad o al aforo superior a 700 personas.
La licencia de actividad o la presentación de la comunicación previa de actividad de un
establecimiento es título suficiente para la celebración de los espectáculos y
actividades recreativas amparados en aquellos títulos.
La celebración ocasional de espectáculos o actividades recreativas no amparados en
aquellos requiere de autorización previa o presentación de comunicación previa en los
supuestos previstos en esta ley, sujetándose a autorización previa los supuestos en
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los que exista afección a intereses generales. El órgano competente para otorgar tal
autorización o recepcionar la comunicación previa será el ayuntamiento o la autoridad
autonómica de espectáculos dependiendo de la actividad y el aforo u ocupación
prevista.
La supervisión es autonómica en todo caso en el caso de los espectáculos y festejos
taurinos, pirotécnicos o las pruebas deportivas en vías interurbanas.
En el caso de celebraciones en espacios públicos la intervención municipal está
vinculada a las atribuciones locales sobre el uso privativo o especial del dominio
público; no obstante, se contempla la intervención autonómica, vía informe vinculante
en el caso de celebración en espacios públicos acotados con restricción de acceso
para un aforo o capacidad superior a 700 personas.
El título IV se consagra a la vigilancia, control e inspección, comprendiendo tres
capítulos dedicados respectivamente a establecer unas disposiciones comunes, al
ejercicio de la potestad inspectora y a la adopción de medidas de seguridad. Es
obligación del titular las personas titulares de los establecimientos o de quienes
organizan los espectáculos y actividades el mantenimiento y revisión de las
condiciones por las que se permitió el inicio de la actividad, sin perjuicio de las
potestades de control e inspección de la administración.
Tales potestades de control e inspección son inherentes a la de intervenir con carácter
previo al inicio de la actividad y por lo tanto corresponden al municipio o a la autoridad
autonómica de espectáculos, dependiendo de tal circunstancia. No obstante, se
contempla la inspección complementaria de la autoridad autonómica de espectáculos
en los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas sobre los que deba
informar en los procedimientos de autorización o licencia municipales, es decir,
principalmente aquellos cuyo aforo sea superior a 700 personas.
Atendiendo a la complementariedad aludida se prevén mecanismos de cooperación
interadministrativa y la promoción de planes de inspección compartidos
El título IV se complementa con la regulación de medidas de policía administrativa y la
posibilidad de vigilancia especial policial para proteger la seguridad de las personas
espectadoras o usuarias durante el desarrollo del espectáculo o actividad recreativa,
como sucede por ejemplo en los partidos de fútbol o baloncesto. A estos mismos
efectos se contempla una modificación de la ley de tasas y precios públicos.
El título V se dedica al régimen sancionador de la ley y comprende cuatro capítulos
destinados a tipificar las infracciones, los tipos de sanciones, el régimen de
prescripción y caducidad, y la competencia y el procedimiento, respectivamente. La ley
clasifica los tipos de infracciones en muy graves, graves y leves, de acuerdo con
criterios de proporcionalidad. Lo mismo puede decirse del elenco de sanciones, en las
cuales destaca, por novedosa, la previsión de la remisión condicional de la sanción
por infracciones leves cometidas por personas espectadoras o usuarias cuando se
sometan voluntariamente a medidas reeducadoras.
Los órganos autonómicos competentes sancionan las infracciones muy graves en todo
caso, y respecto al resto de infracciones la competencia será autonómica o municipal
conforme al reparto de atribuciones en materia de control e inspección. La ley
determina la obligación de intercomunicarse la apertura de expedientes y un registro
de infracciones y sanciones que permita la aplicación de las normas, por ejemplo a
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efectos de valorar la reincidencia o velar por el cumplimiento de sanciones de
inhabilitación.
Por último, además del resto de disposiciones adicionales, y de las disposiciones
transitorias, derogatorias y finales, la ley prevé un anexo donde se recoge el Catálogo
de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que
concreta el ámbito de aplicación a que se refiere la misma.
TÍTULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- OBJETO, ÁMBITO Y FINALIDADES DE LA NORMA.
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto de la presente ley la regulación de los espectáculos públicos y de las
actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Euskadi, así como de las condiciones y requisitos que deben reunir los
establecimientos públicos y espacios abiertos donde aquellos se celebren o realicen,
sean sus titulares u organizadores entidades públicas o personas físicas o jurídicas
privadas, tengan o no finalidad lucrativa y se realicen de modo habitual u ocasional.
Artículo 2.- Definiciones
A los efectos de esta ley, se consideran las siguientes definiciones:
a) Espectáculos públicos: Todo acontecimiento que congrega a un público que acude
con el objeto de presenciar una representación, exhibición, actividad, distracción o
proyección de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga que le es ofrecida por
organizadores o por artistas, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de
aquéllos, se realicen en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre o en la vía
pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.
b) Actividades recreativas: Aquellas que congregan a un conjunto de personas con el
objeto principal de participar en las mismas o recibir los servicios ofrecidos por un
organizador con fines de ocio, esparcimiento o diversión, de modo aislado o
simultáneamente con otras actividades.
c) Establecimientos públicos: Cualquier edificio, local, recinto o instalación accesible a
la concurrencia pública en el que se ofrezcan espectáculos o se realicen actividades
recreativas.
d) Espacios abiertos: Aquellas zonas, lugares o vías públicas, de titularidad pública o
privada, donde se lleven a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, sin
disponer de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo.
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Artículo 3.- Ámbito de aplicación.
1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos
regulados en la presente ley son los indicados en el catálogo que figura como anexo
de la misma. Este catálogo podrá ser modificado y desarrollado por Decreto del
Gobierno Vasco, previo informe del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas.
Todas las autorizaciones que se otorguen al amparo de esta ley, así como las
comunicaciones previas, deben ajustarse, en cuanto a su denominación y definición, a
las recogidas en el catálogo que se inserta en el anexo de esta ley.
2. Se entienden excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las celebraciones
estrictamente privadas, de carácter familiar o social, que no estén abiertas a la
concurrencia pública; las actividades que se realicen en el ejercicio de los derechos de
reunión y manifestación, así como las celebraciones religiosas.
No obstante, dichas celebraciones y actividades deberán cumplir con lo establecido en
la legislación de protección de la seguridad ciudadana y reunir los requisitos de
seguridad y salud exigidos para los establecimientos o espacios donde se ejerzan de
conformidad con lo dispuesto en esta ley, en sus reglamentos de desarrollo y la
normativa específica que resulte aplicable.
3. La presente ley es de aplicación supletoria a toda clase de espectáculos públicos,
actividades recreativas y establecimientos públicos, en todo lo no previsto en la
legislación correspondiente.
Artículo 4.- Finalidades.
1. La presente ley tiene como finalidad facilitar que los espectáculos públicos y las
actividades recreativas se desarrollen adecuadamente de modo que no se ponga en
riesgo la integridad de las personas participantes y asistentes, se garantice la
convivencia ciudadana y no se altere la seguridad y el orden público.
2. El desarrollo y aplicación de la presente ley por parte de las administraciones
públicas y los organizadores de los espectáculos y actividades recreativas se inspira
en los siguientes principios orientadores:
a) La convivencia pacífica y ordenada entre las personas espectadoras, participantes y
usuarias de los espectáculos y actividades recreativas.
b) El respeto de los derechos de las personas que viven cerca de los lugares donde se
llevan a cabo estas actividades.
c) La seguridad y la salud de las personas espectadoras, usuarias y personal al
servicio de los establecimientos públicos, de los espectáculos públicos o de las
actividades recreativas.
d) La calidad, comodidad y sostenibilidad ambiental de los equipamientos,
espectáculos públicos y actividades recreativas.
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e) La garantía del cumplimiento de las obligaciones legales contenidas en la normativa
sobre igualdad de hombres y mujeres, accesibilidad y derechos lingüísticos de la
ciudadanía.
Artículo 5.- Prohibiciones.
1. Son espectáculos o actividades recreativas prohibidas:
a) Aquellos que sean constitutivas de delito.
b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo y
cualquier otra forma de discriminación o atenten contra la dignidad humana.
c) Los que atenten contra la protección de la infancia y la adolescencia.
d) Los que supongan un incumplimiento de la normativa de protección de animales.
e) Los que se celebren en bienes que formen parte del patrimonio cultural o natural de
Euskadi contraviniendo su régimen de protección o cuando no se garantice su
indemnidad.
f) El consumo de bebidas no procedentes de locales de hostelería en la calle o
espacios públicos por grupos de personas cuando, como resultado de la
concentración o de la acción del consumo, se puedan causar molestias a las personas
que utilicen el espacio público, a los vecinos, deteriorar la tranquilidad del entorno o
provocar situaciones de insalubridad, atendiendo a la regulación municipal que pueda
desarrollarse al respecto.
2. Los establecimientos, recintos, locales o instalaciones donde se realicen actividades
recreativas o espectáculos públicos prohibidos serán clausurados por la autoridad
competente.
CAPÍTULO II.- CONSEJO VASCO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y
ACTIVIDADES RECREATIVAS.
Artículo 6.- Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
1. El Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas es el órgano
consultivo, de estudio, coordinación y asesoramiento de las administraciones públicas
de Euskadi en las cuestiones reguladas por esta ley. Este Consejo queda adscrito al
Departamento competente en materia de espectáculos públicos del Gobierno Vasco.
2. Corresponden al Consejo las siguientes atribuciones:
a) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten en
materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
b) Promover la coordinación de las actuaciones que deban desarrollar las
administraciones públicas vascas en materia de espectáculos y actividades
recreativas.
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c) Emitir dictámenes e informes, resolver consultas y prestar el asesoramiento que le
sea requerido por las diversas instancias y entidades representadas en el Consejo en
las materias comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
d) Elaborar los estudios y formular las propuestas que estime adecuados para la mejor
consecución de los fines establecidos en la presente ley.
e) Proponer criterios y objetivos para la formulación de planes y programas de
inspección de los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas.
f) Deliberar y aprobar, en su caso, la memoria que con carácter anual elaborará la
Dirección competente en materia de espectáculos del Gobierno Vasco sobre la
situación del sector y su evolución.
g) Cualesquiera funciones que le puedan ser atribuidas en vía reglamentaria.
3. La composición del Consejo Vasco de Espectáculos y Actividades Recreativas es la
siguiente:
a) Presidencia: Un Viceconsejero o Viceconsejera del Departamento del Gobierno
Vasco competente en materia de espectáculos.
b) Vicepresidencia: El Director o Directora del Gobierno Vasco competente en materia
de espectáculos.
c) Dos representantes del Departamento competente en materia de seguridad,
designados por su titular con responsabilidades en materia de policía y de
emergencias y protección civil.
d) Seis representantes de los Departamentos del Gobierno Vasco de entre los que
tengan competencia en materia de industria, educación, turismo, cultura, deportes y
sanidad.
e) Un representante por cada una de las capitales de los Territorios Históricos.
f) Tres representantes de los municipios del País Vasco designados por la asociación
de los mismos de mayor representatividad.
g) Un máximo de cinco vocales en representación de las organizaciones
representativas de los intereses del sector económico afectado y asociaciones de
defensa de las personas consumidoras y usuarias, designados por la persona titular
del departamento competente en materia de espectáculos, previa consulta con las
entidades más representativas de cada sector.
h) La persona responsable de la secretaría del Consejo será un funcionario o
funcionaria de la Dirección competente en materia de espectáculos, con voz pero sin
voto.
La composición del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y de Actividades
Recreativas debe atender a criterios de equidad de género en la designación de las
personas miembros que no lo sean por motivo de su cargo, procurando, en todo caso,
la presencia de personas expertas en formación en género.
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TÍTULO II.-
RÉGIMEN APLICABLE A ESPECTÁCULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.
CAPÍTULO I.- DERECHOS Y DEBERES.
Artículo 7.- Derechos de las personas espectadoras y usuarias
Además de los que tengan reconocidos con arreglo a la normativa sobre defensa de
las personas consumidoras y usuarias, las personas espectadoras y usuarias de los
espectáculos y las actividades recreativas, así como la clientela de los
establecimientos públicos, tienen los siguientes derechos:
a) Derecho a acceder al establecimiento o al espacio abierto al público en las mismas
condiciones objetivas que todas las personas asistentes, siempre que la capacidad de
aforo lo permita y que no se dé ninguna de las causas de exclusión, que deben ser
establecidas por reglamento, por razones de seguridad, para evitar la alteración del
orden público o en aplicación de condiciones de admisión objetivas.
b) Derecho a contemplar el espectáculo o participar en la actividad recreativa, y que
estos se desarrollen en su integridad, en la forma y condiciones que hayan sido
anunciadas por la empresa.
c) Derecho a utilizar los servicios generales en la forma y con las limitaciones que
establezca o determine la empresa en instrucciones y normas particulares.
d) Derecho a la devolución de las cantidades pagadas, en los casos de modificación o
suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciada, sin perjuicio de lo
previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa.
e) Derecho a que la empresa les facilite las hojas de reclamaciones para hacer constar
en ellas la reclamación que estimen pertinente.
f) Derecho a recibir un trato respetuoso y no arbitrario ni discriminatorio.
g) Derecho a que la publicidad de los espectáculos y las actividades recreativas se
ajuste a los principios de veracidad y suficiencia y no contenga informaciones que
puedan inducirles a error ni que puedan generar fraude.
Artículo 8.- Deberes de las personas espectadoras y usuarias.
Las personas espectadoras o asistentes a los espectáculos y actividades recreativas,
así como la clientela de los establecimientos públicos, tienen las siguientes
obligaciones:
a) Cumplir los requisitos o normas de acceso y admisión establecidos con carácter
general por el organizador dentro de los límites marcados por la ley.
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Description:espectáculos conforme a lo dispuesto en el artículo 10.38 del Estatuto de servicios, que en el caso de los espectáculos y actividades recreativas