Table Of ContentFilosofía del conflicto político
taidad f aitápui del ordtn social
biblioteca de
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Casa abierta al tiempo
Rector General
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UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA
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Unidad Iztapalapa Casa abierta al tiempo
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Secretario
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Ciencias Sociales y Humanidades
Dr. José Lema Labadie
Jefe del Departamento de Filosofía
Dr. Carlos lllades Aguiar
biblioteca de
signos
Enrique Serrano Gómez
Filosofía del conflicto político
Necesidad y contingencia del orden social
UHW&HSIDAD
AUTÓNOMA
METROPOLITANA
Unidad
© 2001
Universidad Autónoma Metropolitana
Unidad Iztapalapa
© 2001
Por características tipográficas y de edición
Miguel Ángel Porrúa, librero-editor
Derechos reservados conforme a la ley
ISBN 970-701 -172-6
IMPRESO EN MÉXICO FR1NTEOIN MEXICO
Amargura 4, San Ángel, Alvaro Obiegón, G1000 México, DJ\
En memoria de mi padre
En la historia del pensamiento político y jurídico dos presu
puestos sobre la relación que hay entre justicia y orden civil
se han enfrentado y han dado lugar a dos concepciones de la prác
tica política y del conflicto propio de este ámbito de la sociedad.
De acuerdo con el primer presupuesto, del conocimiento de un su
puesto orden objetivo (a lo largo de la historia ha variado la forma
en que se interpreta este orden, natural, divino, histórico, etcétera)
es posible deducir una noción de justicia con validez universal, la
cual debe servir como fundamento del orden civil; según este pre
supuesto, el conflicto político es un fenómeno anómalo, que tiene
su origen en la conducta irracional de los individuos, ya que si
éstos asumieran las normas de justicia como guía de sus acciones,
podrían coordinarse sin que apareciera un conflicto entre ellos; a
su vez, ese comportamiento racional haría posible reducir la polí
tica a una mera técnica de administración de los asuntos colecti
vos. En cambio, el segundo presupuesto sostiene que no existe
una noción de justicia universal; por lo que considera al conflicto
no como un fenómeno irracional, sino como una consecuencia ne
cesaria de la falta de un principio normativo común a los seres hu
manos y capaz de integrar sus acciones. A partir de este segundo
presupuesto, la única forma de acceder a orden civil es que un gru
po, al sojuzgar a los otros, imponga su concepción particular de la
justicia; desde esta perspectiva, el objetivo de la práctica política
es mantener la estabilidad del frágil orden social, suprimiendo la
disidencia al interior y encauzando los conflictos al exterior de
la unidad social.
En los inicios de la modernidad se atentó superar la polémica
teórica que suscitan dichos presupuestos mediante la es trates i de
acudir a la noción de un contrato social. La tesis implícita en las
teorías contractualistas es afirmar que la justicia ni es la propiedad
de un orden objetivo (cósmico, divino o natural), ni depende de la
arbitrariedad de los individuos que controlan el poder político, sino
que es el resultado de un consenso social. Sin embargo, la tradi
ción contractualista llega al mismo dilema, pues ahora se trata de
decidir si los seres humanos llegan a ese consenso porque com
parten principios normativos comunes o si el único consenso ge
neralizado que puede haber entre ellos es el que debe instaurar un
poder soberano, que imponga un concepto convencional de jus
ticia. Cari Schmitt describe esta alternativa teórica de la siguiente
manera:
Se presupone tácitamente y como algo evidente por sí mismo
que el interés público, así como el derecho, es algo unívoco,
algo cierto que no admite duda y sobre lo que hay un acuer
do general, Pero precisamente aquí se ha producido una
fisión, que ha separado en dos sistemas completamente distin
tos a todo el derecho natural del siglo xvn, el cual era habitual
mente tratado como un complejo unitario. Puede designársela
como la contraposición del derecho natural de la justicia y
el derecho natural científico (es decir, de una ciencia natural
exacta). El derecho natural de la justicia, tal como aparece en
los monarcómacos y continuado por Grocio, parte de la exis
tencia de un derecho con un contenido anterior al Estado. En
cambio, el sistema científico de Hobbes se basa claramente
en la proposición de que antes del Estado y fuera del Estado
no hay ningún derecho y que el valor de aquél radica justa
mente en que es quien crea al derecho, puesto que decide la
polémica en torno al mismo [...] La diferencia entre ambas
direcciones del derecho natural se formula mejor diciendo
que un sistema parte del interés por ciertas representaciones
de la justicia y, por consiguiente, de un contenido de la deci-
sión, mientras que en el otro sistema sólo existe un interés en
que se adopte una decisión, cualquiera que sea su fundamento.1
Uno de Jos objetivos centrales de este trabajo consiste en sus
tentar que el principio de justicia volenti non fit itira, implícito en
las teorías del contrato social, puede servir para diluir el dilema
producido por los presupuestos mencionados. Para ello es menes
ter interpretar el consenso en torno a las normas de justicia, en las
que se sustenta el orden civil, no como un acuerdo entre indivi
duos aislados, sino como el resultado de una larga historia de
conflictos políticos. El principal error de la estrategia de argu
mentación del contractualismo clásico y de sus herederos con
temporáneos no reside en que el contrato social no corresponda a
un hecho histórico (la crítica de Hume), sino en pasar por alto que
la dimensión íntersubjetiva es una condición necesaria para que los
individuos lleguen a cualquier acuerdo (la crítica de Hegel). Sólo
tiene sentido hablar de un contrato social cuando éste se interpre
ta, a la manera de Kant, como un recurso teórico para expresar la
idea de que no existe un principio de justicia trascendente y que, por
tanto, la única justificación racional de las normas que constitu
yen el orden civil, se encuentra en el consenso de sus miembros.
Para eludir la amplia polémica sobre el concepto de contrato
social se recurrirá al término grecolatino clásico de consensus
iuris. Este término tiene la ventaja de estar ligado históricamente
a la tesis de que el orden civil se sustenta en un reconocimiento
recíproco de los individuos como personas (sujetos que tienen el
derecho a tener derechos) y que ese reconocimiento es el resul
tado de la dinámica de una forma de vida común. Desde esta pers
pectiva, el primer problema no es dar una justificación racional
de un sistema de normas concreto, sino el acceder a un orden civil
que garantice la libertad de los ciudadanos, porque ella es la que
permite mantener abierta la polémica sobre el contenido de las
normas de justicia que deben regir en el orden civil y es esa ga
1 Car] SchmitL La dictadura, Alianza, Madrid, 1985, pp. 52-53.
rantía la que autoriza decir que las normas son aceptadas volun
tariamente por sus miembros. Según esta forma de describir el
problema de la constitución del orden social, el conflicto político no
es un fenómeno irracional o anémico, sino el medio de determinar el
sistema de normas que hace posible la convivencia. Por su parte,
la práctica política ya no es vista ni como mera técnica de admi
nistración, ni como simple represión de los conflictos, sino como
una continua búsqueda de consensos en tomo a las normas de jus
ticia y a los fines comunes, en contextos plurales y conflictivos.
En la introducción se abordará el tema de la caracterización
del conflicto político para encontrar un criterio distintivo de este
ámbito social, que nos permita guiamos en el análisis de sus trans
formaciones políticas. En la realización de esta tarea se buscará,
al mismo tiempo, hacer patente que el conflicto político no puede
caracterizarse sólo por su grado de intensidad, como pensaba Cari
Schmitt. Junto a esta determinación cuantitativa, tiene que utili
zarse una determinación cualitativa, que consiste t.i la referencia,
implícita o explícita, del conflicto a) consensus iuris en el que se
sustenta el orden civil. Aunque entre la guerra y la política existe
una frontera fluida, en el conflicto político los contrincantes com
parten un orden normativo más o menos amplio.
Posteriormente, en el capítulo primero, se desarrollará el
tema de los presupuestos sobre la relación que hay entre justicia
y orden civil. En un primer momento, se reconstruirán las teorías
políticas de Platón y Hobbes, ya que cada uno representa de ma
nera ejemplar uno de los dos presupuestos que conducen a las
antinomias del pensamiento político tradicional. En un segundo
momento, se expondrá el núcleo de la teoría liberal, porque en él
coexisten los dos presupuestos mencionados, lo cual genera una
ambigüedad que ha marcado la historia de esa tradición teórica y
política, así como de sus interpretaciones. El liberalismo hereda,
a través del iusnaturalismo clásico, el presupuesto platónico de
que existe una noción de justicia universal, que hace posible el
acuerdo de los individuos en el proceso de constitución del orden
civil. Pero, al mismo tiempo, retoma la tesis de Hobbes respecto
a que el orden civil es un artificio creado por los individuos para
garantizar su seguridad. Los diferentes intentos de conciliar estas
dos tesis han dado lugar a distintas versiones del liberalismo, las cua
les mantienen en común la manera en que abordan el problema
de ia estitución del orden civil.
d
En el segundo capítulo, se emprenderá la tarea de reconstruir
algunos aspectos de la teoría política de Hegel; quien fue uno de
los primeros en advertir que i a manera de superar la oposición en
tre los dos presupuestos sobre la relación entre justicia y orden ci
vil es describir el problema de la constitución del orden civil desde
otro punto de vista. Su esfuerzo teórico se encamina a demostrar
que, si bien cada orden civil es un producto de la interpelación de
individuos situados en un contexto social e histórico particular,
esa producción presupone una dimensión intersubjetiva (lo que él
describe como el Espíritu) en donde se desarrolla una noción uni
versal de justicia, de la que se puede desprender un modelo de orden
civil. Más que una síntesis de los presupuestos tradicionales, lo
que propone Hegel es una novedosa interpretación del platonis
mo, en donde el orden objetivo universal ya no es el cosmos de
las ideas, sino el propio desarrollo histórico. Una prueba de que
nos encontramos ante una renovación moderna del platonismo es
su caracterización de los conflictos sociales en general y los con
flictos políticos en particular, como mera negatividad, esto es, como
instrumentos de una astuta razón en su camino hacía la realiza
ción de un orden civil justo.
Aunque en el último apartado del segundo capítulo se expone
una breve crítica al concepto hegeliano del conflicto, mediante el
uso de su propia noción de tragedia, el interés de este trabajo no es
adentrarse en una polémica con la filosofía de Hegel, sino únicamen
te en recuperar tres elementos de su pensamiento político. El pri
mero es su crítica al individualismo metodológico, compartido por
Hobbes y gran parte de la tradición liberal. El segundo es su pro
puesta de interpretar los conflictos políticos como una lucha por
el reconocimiento, lo que nos permite percibir que en ellos no sólo
se da una pugna de intereses, sino también un antagonismo moral,